Universidad El Bosque · Revista Colombiana de Bioética · Vol. 13 Nº 1 · Enero – Junio de 2018 ISSN: 1900-6896 ISSN en línea: 2590-9452

 

Artículo de investigación

 

ANIMALES Y NATURALEZA COMO NUEVOS SUJETOS DE DERECHO: UN ESTUDIO DE LAS DECISIONES JUDICIALES MÁS RELEVANTES EN COLOMBIA*

Animals and Nature as New Subjects of Rights: A Study of the most Relevant Judicial Decisions in Colombia

Os animais ea natureza são novos sujeitos de direito: um estudo das decisões judiciais na Colômbia mais relevantes

Alejandra Molano Bustacara*

na.molano45@uniandes.edu.co

Universidad de los Andes, Bogotá, Colombia

Diana Murcia Riaño**

murciadianam@unbosque.edu.co

Universidad El Bosque, Bogotá, Colombia

Artículo recibido: 13.11.2017
Artículo aceptado: 01.05.2018
 

La Revista Colombiana de Bioética se rige bajo la Licencia Creative Commons BY-NC 4.0 Internacional

Resumen

Este texto es una revisión de jurisprudencia internacional y nacional, con el objetivo de presentar y evaluar las consideraciones de las sentencias colombianas que han intentado abrir camino al reconocimiento de nuevos sujetos de derechos, y de las sentencias extranjeras que les sirvieron como fundamento. Para lograr este objetivo, (i) se realizan precisiones conceptuales sobre los términos de la discusión en derecho; (ii) se estudian los antecedentes judiciales internacionales; (iii) se estudia la jurisprudencia colombiana relevante; y (iv) se presentan unas reflexiones adicionales a cada sentencia, a modo de conclusión, sobre los principales retos o problemas que surgen.

Palabras clave: Nuevos sujetos de derecho, derechos de los animales, derechos de la naturaleza.

Abstract

This paper is a review of international and national case law aimed at presenting and evaluating the considerations within Colombian rulings that have opened a path toward the recognition of new subjects of rights, and of foreign rulings used as grounding for the former. In order to do this, we (i) make conceptual clarifications of the legal terms of the discussion; (ii) we review international case law precedents; (iii) we review relevant Colombian case law; and (iv) we present additional considerations to each ruling, as conclusions, about the main challenges or problems found.

Key-words: New Subjects of Rights, Animal Rights, Rights of Nature

Resumo

Este texto é uma revisão da jurisprudência internacional e nacional, com o objetivo de apresentar e avaliar as considerações dos julgamentos colombianos que tentaram abrir caminho para o reconhecimento de novos sujeitos de direitos e das sentenças estrangeiras que os serviram de fundamento. Para alcançar este objetivo, (i) são feitas precisões conceituais sobre os termos da discussão na lei; (ii) a formação jurídica internacional é estudada; (iii) a jurisprudência colombiana relevante é estudada; e (iv) algumas reflexões adicionais são apresentadas a cada julgamento, a título de conclusão, sobre os principais desafios ou problemas que surgem.

Palavras-chave: Novos sujeitos da lei, direitos dos animais, direitos da natureza

 

Las altas cortes y el legislador colombiano han tomado importantes decisiones en los últimos años,1 en desarrollo del mandato constitucional de la llamada Constitución Ecológica y bajo la influencia de los cambios sociales y jurídicos, alrededor del mundo, en favor del ambiente. Estas decisiones impactan no solamente a las personas y sus derechos, sino también a la estructura del ordenamiento jurídico. El objetivo de este trabajo es presentar y evaluar las consideraciones de las sentencias colombianas que han intentado abrir camino al reconocimiento de nuevos sujetos de derecho. Para lograr este objetivo, en primer lugar, realizaremos algunas aclaraciones sobre los términos de la discusión en derecho. Posteriormente, presentaremos los antecedentes judiciales internacionales que han inspirado al legislador y al juez colombiano a reconocer o crear sujetos de derecho. Lo anterior nos permitirá presentar la jurisprudencia colombiana relevante, haciendo una reflexión sobre este tipo de reconocimientos de cara a la protección del ambiente y los posibles efectos o problemas que puede generar.

La discusión sobre los fundamentos de la creación de nuevos sujetos de derecho es relevante en la actualidad. Las razones y los mecanismos de protección del ambiente han sido tema de amplias discusiones bioéticas, que han impactado las decisiones que se toman en otras disciplinas. Sin embargo, es necesario reflexionar separadamente sobre la forma en que tales discusiones se adoptan en los sistemas jurídicos.

En el derecho internacional de los derechos humanos están haciendo eco los desarrollos nacionales ligados al reconocimiento de derechos relativos a ecosistemas como personas (ordenanzas en EEUU); ríos como personas (acuerdo en Nueva Zelanda); naturaleza como sujeto de derecho (constitución del Ecuador); seres diferentes a los humanos con derechos (constitución de Bolivia y normas concordantes); y el desarrollo jurisprudencial que refuerza la protección de ecosistemas y animales (como ríos en India o primates en EEUU y Argentina). Efectivamente, a instancias del Secretario General de las Naciones Unidas se ha iniciado un proceso de reflexión sobre estos asuntos bajo el nombre de Harmony with Nature, que ha resultado en la recomendación a los Estados de abordar un enfoque de armonía con la naturaleza, que se suma a otros enfoques diferenciales como el género, la edad, etc.

Los reconocimientos en Colombia al Río Atrato y a los animales plantean preguntas relativas a la estructuración de un sistema normativo que sea coherente y que, a la vez, permita fundamentar una política ambiental que responda a los retos de la degradación ambiental de nuestros tiempos. Por esto, si bien partimos del reconocimiento de la imperiosa necesidad de generar mecanismos de protección para los distintos elementos ambientales, consideramos que esta pretensión no puede desconocer importantes valores del sistema jurídicos como la coherencia de normas y principios y la seguridad jurídica.

Por otra parte, para este estudio tendremos como fuentes jurídicas principales las sentencias producidas en Nueva Zelanda e India, que reconocieron personería jurídica a un río en el respectivo territorio, y las sentencias que resolvieron sobre la protección de la orangutana Sandra y, posteriormente, de la Chimpancé Cecilia en Argentina. En el ámbito local, tendremos en cuenta la sentencia T-622 de 2016 que reconoce la calidad de sujeto de derecho al Río Atrato; la C-666 de 2010 que reconoce la calidad de ser sintiente a los animales; la Sentencia C-041 de 2017 que analiza la constitucionalidad de la norma anterior; las sentencias de la Corte Suprema de Justicia: AHC4806-2017 que falló un habeas corpus a favor de un oso de anteojos y la STL 12651-2017 que resolvió una acción de tutela dejando sin valor y efecto la anterior.

1. GENERALIDADES SOBRE LOS SUJETOS DE DERECHO Y LAS COSAS

Aunque la definición de persona ha variado a lo largo de la historia del Derecho, su concepción siempre ha estado ligada a la capacidad de tener derechos. Actualmente, en nuestra legislación tenemos una concepción de persona que es más o menos clara. Aunque difiere en su formulación y presunciones de otras normas latinoamericanas, como la jurisdicción argentina que acá compramos, el concepto de persona como sujeto de derecho es, en general, claro. La doctrina reconoce las dificultades y discusiones que llevaron al Derecho, desde la época Romana hasta la actualidad, a hacer estos reconocimientos y la forma en la que ha variado. Así, Medina Pabón afirma que el término “persona sigue siendo un término de la ciencia del Derecho, en la medida en que también se aplica a unos elementos ideales a los que la ley reconoce aptitud para tener derechos y obligaciones” (2014, p. 469). En su sentido técnico, se puede aclarar que no solamente las personas humanas son consideradas jurídicamente personas, sino que esta calidad se les da a otras entidades, por lo que el término se pude definir así:

En sentido jurídico, la palabra persona no indica un ente o un ser, ni mucho menos la realidad antropológica del ser humano; es simplemente una construcción jurídica, es decir, un concepto abstracto que sirve para indicar que a determinados seres se les atribuye capacidad para ser titulares (o sujetos) de derechos subjetivos […]. El orden jurídico capacita para ser sujeto de derechos o persona a todos aquellos seres en quienes se encuentra la suficiente potencialidad para gobernar sus bienes y poderlos hacer valer frente a los demás. (Valencia & Ortiz, 2011, p. 354)

De la misma manera, con todos los problemas conceptuales y de clasificación que acarrea, nuestra doctrina actual tiene una definición de lo que es una cosa. Velásquez Jaramillo considera que se puede entender en dos sentidos: general y particular. En sentido general “todo lo que existe en la naturaleza es cosa, con excepción del ser humano” (2014, p. 1) y en sentido particular “la palabra cosa designa todo aquello susceptible de apropiación por el hombre” (2014, p. 2).

En estos términos, podemos ver una oposición entre la persona y la cosa. Para nuestra legislación actual, el sujeto de derecho es la persona, mientras que el objeto de algunos de esos derechos son las cosas. Esta división no significa que no haya una protección para los últimos. De hecho, las normas especiales han generado mecanismos de protección, incluso penales, a las cosas. Algunos tipos de protección tienen como objeto el derecho de propiedad u otros derechos reales que se ejercen sobre las cosas, pero otros tienen la finalidad de proteger a las cosas por su relevancia o su especial valor; por ejemplo, las normas sobre patrimonio arqueológico, arquitectónico o cultural.

A pesar de conservar esta diferencia en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, actualmente el calificativo de persona y de cosa se encuentra en discusión. La jurisprudencia nacional ha empezado a asignar la categoría de sujeto de derecho a entidades que, en las definiciones anteriores, son catalogadas como cosas, específicamente ecosistemas río y animales.

Uno de los supuestos recurrentes en las decisiones judiciales que estudiamos aquí es que el estatus jurídico de cosa es degradante o permite el abuso por parte de las personas. Consideramos que esta es una suposición infundada en esta época. Si bien es cierto que el derecho de propiedad se definió en algún momento como un derecho absoluto, contra esta idea es posible encontrar las limitaciones y restricciones a sus atributos, incluso desde el derecho romano.

En Colombia el derecho de propiedad se definió en el Código Civil de 1887, en el artículo 669, como un “derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno” (Ley 57, 1887). En 1988, la Corte Suprema de Justicia decidió que el adverbio arbitrariamente era adecuado a la Constitución de 1886, pues se refiere al arbitrio como voluntad de la persona en el ejercicio de su derecho. Esta sentencia, además, retoma como precedente una sentencia de 1927 en el mismo sentido. Aunque para 1927 la Constitución no contemplaba el concepto de función social de la propiedad, para 1988 este ya se había introducido a través del acto legislativo 53 de 1936, que modificó sustancialmente a la Constitución de 1886. A pesar de esto, la Corte Suprema consideró que la norma civil no contrariaba a la Constitución si se entendía correctamente el término en disputa. No obstante, la Corte Constitucional, en 1999, ya bajo el régimen de la Constitución de 1991 que estableció a Colombia como un Estado Social de Derecho y recogió el de función social dentro del de propiedad, además de añadir el de función ecológica, concluyó que debía excluirse de la definición el adverbio arbitrariamente,2 pues no era concordante con el concepto de propiedad establecido en la Constitución.

De esta manera, en el ordenamiento colombiano, desde el concepto inicial de propiedad del Código Civil, encontramos como limitaciones a la propiedad la ley y el derecho ajeno. Constitucionalmente se concibe el concepto con los límites propios de la función social y ecológica y, adicionalmente, se le puede agregar como límite la teoría del abuso del derecho. No es cierto, entonces, que el derecho permita, por el solo hecho de la relación de apropiación sobre las cosas, el abuso o el daño a las mismas. Decir que algo es una cosa no es abrir la posibilidad jurídica a su destrucción o abuso, es solamente establecer la relación de apropiación en la que se basan los negocios jurídicos y la responsabilidad civil, e incluso penal, que involucran a las cosas.

Nuestra reflexión parte de las definiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales construidas hasta ahora, sobre las personas como sujetos de derecho y las cosas. Pues las mencionadas necesidades de protección y los reconocimientos que se están haciendo retan la aplicación de las mismas dentro del sistema jurídico y generan modificaciones que no han sido del todo determinadas. Creemos que para el derecho es importante clarificar estas definiciones, ya que tienen un papel fundamental en la disciplina.3

Debemos reiterar que compartimos la preocupación por la protección de los elementos ambientales. Consideramos que es necesario utilizar los mecanismos jurídicos para protegerlos de la contaminación, el maltrato, la depredación y, en general, de todo tipo de daño, no solo por el servicio que prestan a la humanidad sino por el valor que puedan tener en sí mismos.4 Sin embargo, consideramos que esta urgencia de protección no debe hacerse en desmedro del sistema jurídico y de su utilización.

2. ANTECEDENTES JUDICIALES INTERNACIONALES

En este apartado presentaremos cinco decisiones judiciales extranjeras que reconocieron derechos en favor de ecosistemas río y de animales, que son relevantes porque se usaron como antecedentes para las decisiones nacionales. En cada una de ellas evaluaremos sus argumentos y resoluciones.

2.1 Río Vilcabamba – Ecuador (Acción De Protección) Corte Provincial De Loja, 31 De Marzo De 2011

En su constitución de 2008, Ecuador estableció “una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay” (Const., 2008). Para ello, reconoció a la naturaleza Pacha Mama como un sujeto de derechos (Const., 2008, art. 10), específicamente ligados al respeto integral de su existencia, al mantenimiento y la regeneración de sus ciclos vitales, su estructura, funciones y procesos evolutivos y al reconocimiento de las personas, comunidades y pueblos como los defensores de sus derechos (Const., 2008, art. 71), así como a la restauración independiente de la reparación a los colectivos humanos (Const., 2008, art. 72)5.
Debido a que en periodo de lluvias la creciente del Río Vilcabamba había arrastrado toneladas de desechos de la construcción de una carretera, que no contaba con el correspondiente estudio de impacto ambiental, afectando una hectárea de terreno fértil de propiedad de unos ciudadanos, estos interpusieron una acción de protección6 contra el gobierno provincial.

La Corte del lugar, en cumplimiento del marco normativo que protege a la Naturaleza como un sujeto, consideró que la acción de protección era el medio idóneo para remediar un daño ambiental focalizado. Por lo que, si bien no reconoció al río Vilcabamba como un sujeto de derecho individualizado, determinó que el gobierno provincial había violentado “el derecho que la Naturaleza tiene de que se le respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos” (Corte Provincial de Loja, Sala Penal, 11121-2011-0010, 2011), debido al incumplimiento de las recomendaciones que previamente había realizado la Secretaría de Calidad Ambiental y, en consecuencia, ordenó la elaboración de acciones de remediación y prevención y el cumplimiento inmediato de los requerimientos ambientales omitidos.

2.2 Río Whanganui – Nueva Zelanda. Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Act, 20 De Marzo De 2017

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Tratado de Waitangui7 de 1840 representó la pérdida sustancial de los territorios del pueblo Maorí en Nueva Zelanda y, con ello, una progresiva pérdida de sus “recursos, autogobierno e identidad cultural” (Naciones Unidas, 2006). A partir de la década de los noventa, a propósito de las movilizaciones y protestas realizadas por las tribus maoríes (iwis) y con la incorporación de cláusulas de derechos humanos, se inició un proceso de reconocimiento de las deudas históricas para con ellos.8 Por lo cual se estableció el Tribunal de Waitangi, encargado, entre otras cuestiones, de emitir recomendaciones para superar el estado de vulneración de los derechos.9

En su informe de 1999, el Tribunal consideró la reclamación del derecho a la propiedad, la gestión y el control del Río Whanganui, y concluyó que debía ponerse en primer plano la necesidad de reparar la privación cultural Maorí, ocasionada con la confiscación que la Corona hizo del río, por lo que recomendó buscar un acuerdo que reconociera la autoridad indígena sobre él (Waitangi Tribunal, 1999).

En un largo proceso de negociación sobre los términos del marco legal para el acuerdo, se produjo un primer borrador en 2012, en el que se reconoció al Río como un Te Awa Tupua (un ser todo indivisible y vivo que va de las montañas hasta el mar, incluyendo sus afluentes con todos los elementos físicos y metafísico). El acuerdo fue ratificado por los iwis en 2014, y en marzo de 2017 obtuvo la sanción real (Royal assent).

El acuerdo determina, entre otras muchas cláusulas:

Esta ley encarna una forma consensuada de reparación de las ofensas históricas cometidas contra las tribus maoríes y se concreta en un modelo de gestión compartida de un ecosistema, basado en el pluralismo cultural de las partes, orientado a la adopción de decisiones consensuadas y sostenibles sobre los usos de dicho ecosistema.

2.3 Ríos Yamuna y Ganges – India. Court Of Uttarakhand At Nainital Case Mohd. Salim vs State Of Uttarakhand And Others. Marzo 20 De 2017

Como resultado de una demanda para la protección de los ríos Ganges y Yamuna, en relación a la minería contaminante realizada en sus lechos, e inspirada en el proceso neozelandés, en marzo de 2017 la Corte de Uttarakhand en India declaró a los ríos Yamuna y Ganges como “entidades vivientes que tienen el estatus de persona con todos los derechos, obligaciones y responsabilidades correspondientes de una persona viva con el fin de ser preservados” (Court of Uttarakhand at Nainital, 2017). Asimismo, ordenó la conformación de una representación in loco parentis,10 que estaría conformada por el Director de la Misión de Conservación del Río Ganges11 y el Secretario y el Procurador General de gobierno del Estado de Uttarancha, con el fin de promover su bienestar y mantener el estatus allí declarado.

Este reconocimiento se fundamentó en: (i) la inquietante degradación ambiental de los ríos que conduciría a su inminente muerte como ecosistemas; (ii) la ineficiente coordinación entre los niveles de gobierno local y central para la protección y conservación de los ríos; (iii) la importancia física, cultural y espiritual que tienen para los hindúes; y (iv) en que la declaración de los ríos como personas jurídicas no es extraña al ordenamiento jurídico del país. Todo esto dado que, por un lado, el derecho permite la creación de ficciones jurídicas como la condición de persona, a la que se le pueden atribuir derechos y obligaciones conforme a las necesidades históricas12 y, por otro, la jurisprudencia ha reconocido previamente, por ejemplo, la condición de entidades jurídicas a ídolos para efecto de gravámenes e impuestos, siendo representados por los Shebaits, a quienes les corresponde custodiar y administrar sus bienes.

Aunque un sector ambientalista recibió con júbilo la decisión, por el contrario, de forma casi inmediata, los in loco parentis apelaron el fallo por considerar que era inaplicable, desproporcionado e inconveniente, ya que como entidades individuales podrían ser demandados los propios ríos por causas como inundaciones o accidentes de cualquier tipo.

Al resolver la apelación, la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo aclarando que los impactos causados sobre el río deben ser considerados como daño a los seres humanos y no mantuvo en estos ecosistemas la categoría de personas otorgada en Uttarakhand (Legal Correspondent, 2017).

2.4 Orangutana Sandra. Poder Judicial de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires. 21 De Octubre De 2015

Esta sentencia resuelve una acción de amparo, declarando a la orangutana Sandra como sujeto de derecho y ordenando a las accionadas garantizar las condiciones adecuadas de su hábitat. Los accionantes la interpusieron contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Jardín Zoológico de la misma ciudad por:

conculcar de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la libertad ambulatoria, el derecho a no ser considerada un objeto o cosa susceptible de propiedad y el derecho a no sufrir ningún daño físico o psíquico que titulariza como persona no humana y sujeto de derecho a la ORANGUTANA SANDRA. (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Causa CCC68831/2014/CFCI, 2015, Resulta I.)

La sentencia en comento deriva de la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Orangutana Sandra s/hábeas corpus, del 18 de diciembre de 2014, que determinó, sin dar argumentos para ello:

2º) Que, a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos animales no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente. (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Causa CCC68831/2014/CFCI)

En la sentencia de 2015 se establece claramente el problema jurídico que acá nos importa: resolver el “status legal de la Orangutana Sandra, es decir si se trata de un sujeto de derecho o sólo un mero objeto” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, CCC68831/2014/CFCI, 2015, Considerando II). Para responder, se limita a tomar como precedente a la Cámara Federal y, con ello, concluye que se trata de una “persona no humana, y por ende, sujeto de derechos y consecuentes obligaciones hacia ella por parte de las personas humanas” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, CCC68831/2014/CFCI, 2015, Considerando II, párr. 2).

Aunque lo anterior resolvería el problema jurídico planteado, la sentencia presenta al menos cinco fundamentos para sostener tal afirmación: (i) hay leyes en Argentina que tienen como objeto la tutela de los animales mismos; (ii) hay ejemplos dentro del marco jurídico argentino que soportan la idea de derechos animales; (iii) la modificación no es inconsistente con el sistema porque no se iguala a la persona y no modifica las categorías del Código Civil y Comercial; (iv) la dignidad y la vida son principios aplicables a los animales; y (v) las categorías jurídicas son socialmente construidas, por lo tanto dinámicas.

Sobre el primero, la sentencia se refiere a las leyes 14.346 sobre maltrato animal, y 17.711 de 1968, sobre el abuso del derecho y, específicamente, del de propiedad. Con esto concluye que de ellas “surge claramente que el interés jurídicamente protegido por la ley no es la propiedad de una persona humana o jurídica sino los animales en sí mismos, quienes son titulares de la tutela que establece frente a ciertas conductas humanas” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, CCC68831/2014/CFCI, 2015, Considerando II, párr. 11).

Para el segundo, utiliza dos ejemplos: (i) perros de seguridad de la Agencia AFIP que son jubilados, y esto “consiste en la vivienda, salud y alimentación a cargo del Estado. Un derecho en paralelo al de su guía persona humana” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, CCC68831/2014/CFCI, 2015, Considerando III, párr. 3) y (ii) una perra usada en los juzgados de familia como apoyo emocional a los usuarios, porque “hay condiciones de trabajo para ella tales como horarios y vacaciones” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, CCC68831/2014/CFCI, 2015, Considerando III, párr. 4).

Respecto de la modificación del sistema jurídico, la sentencia hace dos importantes aclaraciones: establece que catalogar al animal como sujeto de derecho no lo iguala a persona humana, en cuanto a los derechos que le son reconocidos, y que este reconocimiento no modifica el ordenamiento jurídico argentino (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, CCC68831/2014/CFCI, 2015, Considerando III, párr. 5). Además, considera que los principios de la dignidad y la vida se extienden de manera analógica a los seres sintientes. Sobre esta nueva categorización toma como ejemplo los reconocimientos que hacen las constituciones de Ecuador y Bolivia a la naturaleza.

Por otro lado, retoma a varios autores13 para concluir que la decisión sobre a quiénes se les asigna derechos es una construcción social que responde a las condiciones históricas y sociales. No se trata de categorías naturales y, así, son dinámicas. Por lo cual, sostiene que es necesario evaluar esas formas de pensar que pueden poner en condición de dominación a algunos seres vivientes.

Con base en estos fundamentos y declaraciones, la sentencia falla a favor la acción de amparo, declarando a la orangutana Sandra como sujeto de derechos y ordenando a las demandadas garantizar las condiciones adecuadas del hábitat que le es propio.

Reconociendo a la orangutana como sujeto de derechos, la sentencia establece como consecuencia práctica que se entienda como derecho de la orangutana el tipo de protección que se les garantiza a los animales mediante la ley 14.346 y las necesidades que los expertos, mediante informes, reconocieron para las condiciones de cautiverio de este animal (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, CCC68831/2014/CFCI, 2015, Considerando V).

Sobre esta conclusión debemos anotar que, siguiendo esta lógica, siempre que haya un deber de protección hacia un objeto, o que el objeto tenga una necesidad para su existencia o conservación, tal exigencia no es un deber u obligación de un sujeto hacia el objeto, sino que se constituye en un derecho del objeto; pero no se define exactamente qué tipo de derecho es ni cómo haría tal objeto para exigirlo.

2.5 Chimpancé Cecilia. Tercer Juzgado de Garantías del Poder Judicial De Mendoza, Argentina. 03 De Noviembre De 2016

Esta sentencia resuelve una acción de hábeas corpus en favor de una Chimpancé llamada Cecilia. El accionante sostiene que la Chimpancé ha sido privada de la libertad ambulatoria y locomotiva y de su derecho a una vida digna. Que ella es “una persona no humana, que no es una cosa y, por ende, no puede estar sujeto al régimen jurídico de la propiedad sobre la cual cualquier persona pueda tener el poder de disposición de ella” (Tercer Juzgado de Garantías del Poder Judicial de Mendoza, P-72.254/15, 2016, Resulta I). Además, que los chimpancés son seres sociables, racionales y emocionales. Y que el trato y hábitat inadecuado que se le da a este animal va en contravía de las leyes 14.346 y 22.421 contra el maltrato animal y de protección de la vida silvestre, respectivamente.14

En las consideraciones sobre la acción, se determina que este conflicto se trata de un derecho colectivo: el derecho al ambiente sano (Tercer Juzgado de Garantías del Poder Judicial de Mendoza, P-72.254/15, 2016, pp. 11-15). En conexión con este derecho constitucional y sus desarrollos, la sentencia establece que la chimpancé se considera fauna silvestre (Tercer Juzgado de Garantías del Poder Judicial de Mendoza, P-72.254/15, 2016, p. 13) y, por eso, tiene la protección que le otorga la ley 22.421. Aclara, además, que los derechos de incidencia colectiva son límites al ejercicio de los derechos individuales del Código Civil y Comercial Argentino (art. 240).

Respecto de la procedencia del hábeas corpus, desarrolla su contenido constitucional y legal para mostrar su aplicabilidad y alcance (Tercer Juzgado de Garantías del Poder Judicial de Mendoza, P-72.254/15, 2016, p. 19), similar al de nuestra legislación. Cuando retoma los asuntos procesales de la acción (Tercer Juzgado de Garantías del Poder Judicial de Mendoza, P-72.254/15, 2016, p. 44), establece que no hay una vía procesal específica para casos como este, y concluye que es aplicable siempre que se limite a los derechos esenciales del animal, que se refieren a las necesidades y condiciones esenciales de existencia del mismo (Tercer Juzgado de Garantías del Poder Judicial de Mendoza, P-72.254/15, 2016, p. 44).

Para resolver la acción, considera que es necesario responder a la pregunta: “¿Son los grandes simios (orangutanes, bonobos, gorilas y chimpancés) sujetos de derechos no humanos?” (Tercer Juzgado de Garantías del Poder Judicial de Mendoza, P-72.254/15, 2016, p. 29). A lo que responde afirmativamente. Para ello, la sentencia complementa los argumentos legales con fundamentos éticos.15

En esta sentencia se considera que la calificación que el Código Civil y Comercial les da a los animales como cosa es contraria a la de ser sintiente. Así, define a los animales como seres sintientes16 y de esta calidad colige que los primates son sujetos de derechos17 fundamentales con dos precisiones: (i) son incapaces (absolutos) de hecho y (ii) tienen solo los derechos inherentes a la calidad de ser sintiente (Tercer Juzgado de Garantías del Poder Judicial de Mendoza, P-72.254/15, 2016, p. 33).

Sobre la incapacidad, toma como base la postura del civilista Guillermo Borda que para referirse a la categoría de persona, establece que esta no es una creación del derecho, sino que es un reconocimiento del hombre físico, corpóreo. En esta sentencia se afirma que la categoría de sujeto de derecho también les es aplicable a los primates, por vía de las similitudes entre el humano y el simio en cuanto “también [son] de carne hueso, nacen, sufren, beben, juegan, duermen, tienen capacidad de abstracción, quieren, son gregarios, etc.” (Tercer Juzgado de Garantías del Poder Judicial de Mendoza, P-72.254/15, 2016, p. 39).

Finalmente, teniendo en cuenta que las condiciones de vida de la chimpancé Cecilia en su lugar de cautiverio no resultan adecuadas a su condición, decide conceder las pretensiones de la acción de hábeas corpus que “ha de ajustarse estrictamente a preservar el derecho de Cecilia a vivir en un medio ambiente y en las condiciones propias de su especie” (Tercer Juzgado de Garantías del Poder Judicial de Mendoza, P-72.254/15, 2016, p. 44).

En esta sentencia, el tema de las definiciones es central. Este pronunciamiento aclara que en el sistema jurídico argentino la calidad de sujeto de derecho corresponde al de persona, que es lo mismo que sucede en nuestra legislación. Justamente por esta correspondencia es relevante que el estatus de sujeto de derecho sea especificado. Para reconocer la calidad de sujeto de derecho, como se reseñó, la sentencia acudió a las semejanzas que como seres vivos hay entre los animales y las personas humanas. La pregunta que debemos hacernos frente a este argumento es si esas son las semejanzas relevantes para una categoría jurídica. La definición de G. Borda, contrario a como es interpretada por esta sentencia, establece que el derecho reconoce la calidad de personas, no crea a las personas humanas. Por eso las características que menciona son para mostrar la naturalidad de la persona humana, no de la categoría. De manera que interpretar que la categoría de sujeto de derecho se asigna a la persona porque come, vive o siente, no es una interpretación correcta de esta doctrina.

Uno de los problemas que plantea reconocer a los animales como personas es el del reconocimiento de su capacidad de ejercicio. Que las personas sean sujetos de derecho les permite acudir ante la jurisdicción para reclamar sus derechos cuando sean incumplidos o vulnerados. En el caso de los animales es evidente que ellos, por sí mismos, no podrían tomar tal determinación. Por ello, las precisiones de la sentencia sobre la asimilación de la incapacidad absoluta y la restricción de derechos son necesarias y relevantes, pues no solamente dan una solución jurídica al problema de la exigibilidad de los derechos (que no solventa el problema de su reconocimiento) sino que, además, aclaran que estamos ante la creación de una categoría nueva y diferente de la de la persona como sujeto de derechos.

De esta manera, en el ordenamiento jurídico argentino se reconocería, a partir de esta sentencia, que hay sujetos de derechos diferentes a las personas y que, como lo afirma la sentencia, no es competencia de los jueces sino del legislador determinar cuáles son los derechos que deben reconocerse a cada categoría. No debe perderse de vista que esta sentencia se refiere solamente a los primates y no a los animales ni a los seres sintientes en general.18

3. ADOPCIÓN DE DECISIONES EN EL ÁMBITO COLOMBIANO

3.1 Río Atrato. Sentencia T-622 De 2016. Corte Constitucional Colombiana. Mp: Jorge Iván Palacio. 10 De Noviembre De 2016*19

En revisión de una acción de tutela impetrada por comunidades étnicas, habitantes de la ribera del río Atrato, con el fin de que se expidieran órdenes para detener la extracción minera y explotación forestal ilegales y se frenara la disposición en el río de sustancias tóxicas peligrosas para la vida física y cultural de las comunidades, así como el daño ambiental a los ecosistemas, la Corte Constitucional declaró que el río, su cuenca y sus afluentes deben ser reconocidos como una “entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas” (Corte Constitucional, T-622, 2016).

La Corte dispuso esta medida en desarrollo: (i) del principio de precaución en materia ambiental,20 junto con la prohibición de usar sustancias tóxicas como el mercurio en actividades de explotación minera legales o ilegales (T-622, 2016, numeral 9.25); (ii) de lo que denominó el enfoque jurídico de los

derechos bioculturales, cuya premisa central es la relación de profunda unidad e interdependencia entre naturaleza y especie humana, y que tiene como consecuencia un nuevo entendimiento socio-jurídico en el que la naturaleza y su entorno deben ser tomados en serio y con plenitud de derechos. Esto es, como sujetos de derechos. (Corte Constitucional, T-622, 2016, numeral 9.28)

Y (iii) del interés superior del medio ambiente que ha desarrollado en la jurisprudencia conocida como Constitución ecológica.

En su disertación, la Corte se acerca a las premisas del ejemplo neozelandés, respecto del nexo entre el ecosistema y las comunidades y a las de la Corte de Uttarakhand, al censurar la inacción del Estado para proteger tanto al ecosistema como a las comunidades de las continuas, múltiples y peligrosas actividades desarrolladas en el río.

En su parte resolutiva ordenó al Estado ejercer la representación legal de los derechos del río junto con las comunidades demandantes, conformando lo que denominó una comisión de guardianes del río que podría valerse de un equipo asesor integrado por todo el que quiera vincularse a su protección. Esta comisión tiene la tarea de diseñar y poner en marcha en seis meses “un plan de acción conjunto para neutralizar y erradicar definitivamente las actividades de minería ilegal” (Corte Constitucional, T-622, 2016), que se realizan en el río, sus afluentes y en el departamento mismo del Chocó y, en un año, un plan de descontaminación, de recuperación y prevención.

En este caso, la Corte se quedó corta al impartir las órdenes para el restablecimiento de los derechos de las comunidades y, a la vez, se excedió al incluirlas como parte de la estrategia para frenar el fenómeno criminal de la minería y la deforestación ilegales.

En cuanto a lo primero, la Corte pudo desarrollar un esquema de sentencias del estilo del Estado de Cosas Inconstitucional, como lo ha hecho en otras ocasiones, frente a fenómenos de violación sistemática y masiva de derechos, estableciendo mandatos más precisos para todas las autoridades y particulares concernidos. En cambio, prefirió un esquema de construcción de Plan de Acción y monitoreo de la cuenca, que hoy en día está a cargo de la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio del Ambiente y Desarrollo sostenible.

En cuanto a lo segundo, la sentencia expone una suerte de política criminal soterrada para el control de las actividades ilegales, que involucra inadecuadamente a las comunidades que son precisamente víctimas de la violencia ligada a esas actividades. Lo que se ubica en un contexto más amplio, en el que se rechaza el grado de incidencia social en decisiones sobre actividades legales, a través de ejercicios como las consultas populares y en el que existe un altísimo grado de violencia contra activistas ambientales, llegando a su exterminio físico y sistemático. Vincular a las comunidades al control de las actividades ilegales de la zona es un despropósito.21

3.2 Sentencia C-666 De 2010. Corte Constitucional Colombiana. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 30 De Agosto De 2010

Esta sentencia decide una acción de inconstitucionalidad declarando exequible condicionalmente al artículo 7 de la ley 84 de 1989,22 que exceptúa al rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos, de la calificación de crueldad animal. El problema jurídico que plantea la Corte es determinar si las actividades del artículo 7 se consideran expresiones culturales y si son acordes a la Constitución, teniendo en cuenta que en Colombia está prohibido el maltrato animal.

Para resolver este problema, la Corte explica el contenido del artículo 7 desarrollando un extenso capítulo sobre protección animal y analizando las limitaciones que esta puede tener. Asimismo, determina que la protección ambiental es un deber de carácter constitucional y desarrolla el concepto de Constitución Ecológica para poder incluir a los animales como uno de los elementos del ambiente que, por ello, tienen protección.23 De este deber, concluye, se derivan dos limitaciones para el legislador: la libertad de configuración normativa debe hacerse a favor de los animales y debe responder a la dignidad humana como principio transversal.

Esta sentencia tiene como fundamento una visión integracionista de la naturaleza, es decir, que esta no es un elemento a disposición del hombre, sino un conjunto del que él mismo hace parte y que incluye a los otros seres sintientes. En desarrollo de esta visión y de este deber constitucional, la Corte concluye que el bienestar animal es un parámetro constitucional de interpretación de las normas que regulan la relación entre personas y animales.

En lo que interesa a la protección de los animales, hay dos puntos importantes en esta sentencia: (i) la extensión del concepto de dignidad humana al comportamiento que las personas tienen respecto de los animales, fundamentado en la capacidad de los animales de sentir. Dado que los animales se pueden afectar por los actos de las personas, tales actos deben ser los de una persona digna. Y (ii) el reconocimiento de los animales como seres sintientes que, para la Corte, supera la visión de los animales como cosas animadas.24 Además, la Corte trae a colación la función social y ecológica de la propiedad para justificar la limitación que a la misma le imponen las normas contra el maltrato animal.

No obstante, la Corte entiende que a esta protección de los animales la limitan la libertad religiosa; los hábitos alimenticios de los seres humanos; la investigación y experimentación médica y las expresiones sociales y culturales. En últimas, la Corte concluye que las actividades mencionadas en el artículo 7 son efectivamente expresiones culturales y, por esta razón, constituye una justificación legítima para excepcionar el deber de protección ambiental, pero que al armonizar los preceptos debe entenderse que, aunque se permitan estas actividades, se restringen en cuanto al contenido, territorio, ocasión, cantidad y financiación. Por ello declara exequible el artículo condicionado a las restricciones mencionadas.

3.3 Sentencia T-095 De 2016. Corte Constitucional Colombiana. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 25 De Febrero De 2016

Esta sentencia resuelve una acción de tutela, interpuesta por un ciudadano que alega que varias entidades distritales de Bogotá, entre ellas el Centro de Zoonosis, violaron el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a una solicitud para financiar la protección de unos perros en estado semisalvaje, que habitan el humedal de Capellanía, y ordenar su recolección, lo que podría terminar en su sacrificio.

Para lo que interesa a este estudio, la Corte Constitucional plantea el problema jurídico en términos de la titularidad de un derecho para evitar el maltrato animal.25 Estudia extensamente la jurisprudencia y concluye que el derecho al bienestar animal no es un derecho fundamental y, por ende, no es exigible mediante tutela.

Adicionalmente, dedica un apartado (T-095 de 2016, numerales 39 al 41) a la explicación de lo que constituye la llamada Constitución ecológica, para derivar de allí la existencia de un mandato constitucional de protección animal y los deberes que implicaría. Dentro del recorrido por la jurisprudencia más relevante, en torno al reconocimiento y aplicación del derecho al medio ambiente,26 retoma la sentencia C-666 de 2010 y la C-283 de 2014 que incorporan el bienestar animal como límite al trato con los animales, lo que “supone la superación de la visión antropocéntrica y utilitarista de explotación animal para centrarse en una que ‘comprenda al ser humano como parte de un todo que tiene un sentido propio’ ”(T-095 de 2016, parágrafo 47). Estas dos sentencias muestran la disputa de la Corte sobre la posibilidad de conceder derechos a los animales. Al resolver el problema jurídico, la sentencia T-095 de 2016 toma partido al plantear que del bienestar animal no se deriva la existencia de un derecho fundamental en cabeza de los animales (numeral 59).

3.4 Sentencia C-041 De 2017. Corte Constitucional Colombiana. Magistrado Ponente. Gabriel Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio. 01 De Febrero De 2017

En esta sentencia se decide sobre la constitucionalidad del artículo 5 de la ley 1774 de 2016, y dentro de los problemas jurídicos planteados por la Corte Constitucional reaparece la pregunta por la constitucionalidad de la excepción que establece el artículo 7 de la ley 84 de 1989, que la norma demandada adiciona (numeral 2.2).

La Corte estudia el concepto de Constitución ecológica (numeral 4) y, posteriormente, analiza la protección a los animales (numeral 5). En este apartado, la Corte presenta varias posturas teóricas que han desarrollado los fundamentos “morales” del reconocimiento del valor intrínseco de los animales, que para ella pueden llegar a sustentar el reconocimiento de derechos legales.27

Sostiene que estas posturas se refuerzan con los avances en investigación científica y se refiere, además, a los antecedentes normativos internacionales de protección animal. Finalmente, sostiene que es necesario el avance del derecho y que:

Aunque la Constitución no reconozca explícitamente a los animales como titulares de derechos, ello no debe entenderse como su negación, ni menos como una prohibición para su reconocimiento -innominados-. Su exigencia atiende a factores como la evolución de la humanidad y los cambios que presente una sociedad, lo cual puede llevar a la Corte a hacer visible lo que a primera vista no se avizora en la Constitución. Además, con independencia de la clasificación de los derechos en el tiempo (generacionales), forman una unidad por cuanto son interdependientes, integrales y universales (cfr. Sentencia C-251, 1997). (Corte Constitucional, C-041, 2017, p. 54)

Al igual que la sentencia argentina de 2015, en esta Sentencia se aclara que los animales y los individuos humanos no son iguales. Pero sostiene que es posible “encausarlos dentro del sentido amplio de persona” (Corte Constitucional, C-041, 2017, p. 56).

Para resolver el problema jurídico presentado, la sentencia recurre a los fundamentos de la Sentencia C-666 de 2010. Teniendo en cuenta que esta declaró constitucionalidad condicionada y que median en la norma estudiada aspectos relevantes sobre la tipicidad penal, la Corte decide declarar inexequible la adición de la ley 1774 a la excepción del artículo 7 de la ley 84 y concede un plazo de 2 años al legislador para adaptar la regulación a la jurisprudencia.

3.5 Oso Chucho (Hábeas Corpus) Ahc4806-2017. Corte Suprema de Justicia de Colombia – Sala Civil-. 26 de Julio De 2017

Aunque esta sentencia es declarada sin valor y efecto, por acción de tutela contra la sentencia judicial, se analiza porque sigue la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y se basa en las decisiones argentinas presentadas. Adicionalmente, fue una decisión de amplia discusión en los medios nacionales. Se trata de un fallo de la Sala Civil de acción de hábeas corpus a favor de un oso de anteojos denominado Chucho, que fue movido de una reserva en Manizales a un zoológico en Barranquilla.

Esta sentencia pretendía que los seres sintientes fueran reconocidos como sujetos de derecho o, lo que es lo mismo, con personalidad jurídica. Una de las estrategias de la Corte es equiparar la noción de persona (y personalidad) jurídica a la de sujeto de derecho y así extrapola la noción de persona a otras entidades animadas. Sin embargo, no es evidente cuáles son las características que estas dos entidades comparten en tal identificación. A pesar de que se apoya en el valor intrínseco de la naturaleza, curiosamente no se refiere a ninguno de los fundamentos de la Sentencia C-041 de 2017. Este reconocimiento, dice, se deriva necesariamente del mandato de la Constitución ecológica y es imperativo para detener el deterioro ambiental y los abusos contra los animales.

El cambio relevante de esta sentencia radicaba en reconocer como sujetos de derecho a los animales (AHC4806-2017, fundamento 2.4.3 y 2.4.4) y a otros seres sintientes.28 En ambos casos reconoce de plano su calidad de sujetos de derecho. En cuanto a la consideración de estas entidades como bienes, la Corte afirma tajantemente “los otros seres sintientes también son sujetos de derechos indiscutiblemente” (Corte Suprema de Justicia de Colombia, AHC4806-2017, 2017), conclusión que en realidad es muy discutible. Además, consideramos que invertir la carga argumentativa resulta falaz, pues la Corte, en lugar de presentar sus razones, pregunta: “[s]i las realidades jurídicas fictas son sujetos de derechos, ¿por qué razón, quienes ostentan vida o son “seres sintientes” no pueden serlo?” (Corte Suprema de Justicia de Colombia, AHC4806-2017, 2017, considerando 2.4.3). Así, podemos identificar que no se ofrece ningún fundamento de la conclusión de que los animales son sujetos de derecho, por lo que parece que el argumento cae en una petición de principio.

En esta sentencia se asume que los derechos no son exclusivos de las personas naturales (o jurídicas). Para sostener estas conclusiones desarrolla lo que denomina una visión ecocéntrica-antrópica, que significa un reconocimiento del papel del hombre dentro de la naturaleza y no sobre ella. Esta visión implica una responsabilidad de la humanidad con el cuidado del ambiente y con las generaciones futuras. Con base en esta idea, la Sentencia propone que debe hacerse un cambio de la naturaleza como objeto del derecho a la naturaleza-sujeto, pero no es claro cómo se inserta esta categoría en el sistema legal actual.

Sobre la posibilidad de conceder una acción constitucional como el Hábeas Corpus a un animal, la sentencia no encuentra incompatibilidad, pues al ser el animal titular de derechos se le puede reconocer el derecho a la libertad que fundamenta la acción (Corte Suprema de Justicia de Colombia, AHC4806-2017, 2017, numeral 2.4.5.4). Más aún, teniendo en cuenta que el oso de anteojos es una especie protegida y su papel dentro del ecosistema, la Corte resuelve conceder la protección invocada y ordenar a las entidades responsables el traslado del animal a una zona adecuada a su hábitat.

Esta sentencia se asemeja a la argentina de la orangutana Sandra (2015) en tres cuestiones: (i) sostiene que persona y ser sintiente no son sujetos de derecho en exacto sentido, pues no pueden concedérseles los mismos derechos (véase Corte Suprema de Justicia de Colombia, AHC4806-2017, 2017, fundamento 2.4.5.2, p. 25) y, además, a los últimos no se les pueden imponer obligaciones (Corte Suprema de Justicia de Colombia, AHC4806-2017, 2017, parágrafo 2.4.5); (ii) les reconoce como derechos, exclusivamente a los animales, lo consignado en la Ley 1774 de 2016, artículo 3 (Corte Suprema de Justicia de Colombia, AHC4806-2017, 2017, núm. 2.4.5.1); y (iii) asume que la condición de cosa de los animales, implica que no se les reconoce su calidad de seres vivos sintientes y que esto lleva a su utilización indebida e incluso a su abuso. Se diferencia el pronunciamiento al no reconocer una modificación a las categorías del Código Civil.

Podría pensarse que esta sentencia quería generar un cambio total en la jurisprudencia, que incluía decisiones contrarias en las que claramente se establecía la imposibilidad de que los animales fueran considerados sujetos de derecho, como en la Sentencia del Consejo de Estado 2014-00723 del 12 de diciembre de 2014, en la que se analiza la posibilidad de usar animales en investigaciones científicas y se concluye que “la investigación y experimentación en animales es inevitable” y se aclara que

no se desconoce la condición de seres vivos de los animales, que en todo caso desde el punto de vista bioético no son sujetos de derechos, como tampoco lo son de responsabilidades, pero sobre quienes no hay dudas acerca de si son sujetos morales o no, son los seres humanos. (Consejo de Estado, 2014-00723, 2014, numeral 3b)

No obstante, la sentencia de la Corte Suprema hace específicamente la salvedad sobre la limitación de la idea de sujeto de derecho en casos de alimentación, investigación, desarrollo, entre otras actividades que se ejercen con animales, por lo que no podría afirmarse que altere este antecedente judicial.

3.6 Sentencia Tutela Contra Sala Civil. Stl 12651-2017. Corte Suprema de Justicia de Colombia -Sala Laboral. 16 de Agosto de 2017

Contra la anterior decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema, para la protección del Oso Chucho, la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla (FUNDAZOO) interpuso una acción de tutela. Esta acción fue resuelta por la Sala Laboral, de la misma corporación, que decidió dejar sin valor y efecto lo actuado, en virtud de la acción de hábeas corpus. El accionante, en palabras de la Corte, consideró que la decisión de la Sala Civil “produjo un impacto negativo en la sociedad generando un equivocado entendimiento constitucional y legal para el uso de las acciones legales” (Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala laboral, STL 12651-2017, 2017, p. 4) y solicitó que se dejara sin efecto tal decisión al constituir una vía de hecho.

Para el caso concreto, la Corte plantea un problema jurídico: “sobre la posibilidad de agenciar derechos de un ser sintiente […], para estudiar si, en efecto, existía legitimación y si, era viable acudir al Hábeas Corpus para su definición” (Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala laboral, STL 12651-2017, 2017, p. 15), que responde de manera negativa. En este punto la Corte hace dos aclaraciones importantes para nuestro análisis: (i) de la calidad de persona se deriva la condición de ser sujeto de derecho; y (ii) en nuestro ordenamiento los animales tienen una “categoría intermedia entre sujeto y objeto de derecho” (Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala laboral, STL 12651-2017, 2017, p.15).

En esto se distancia de la Sala Civil y se asemeja más a la sentencia argentina de 2015. La categoría de ser sintiente sí es una categoría nueva que no coincide con la de persona ni con la de cosa.

Sobre el hábeas corpus, la Corte considera que este derecho fundamental les corresponde de manera exclusiva a los individuos, no a cualquier entidad considerada como persona jurídicamente. La Sala Laboral utiliza la misma estrategia que usó la Sala Civil: extiende la noción de la persona jurídica, pero lo hace para mostrar que si a las primeras no se les puede conceder el derecho de habeas corpus por la forma en la que funcionan, a los animales tampoco se les puede conceder por la misma razón (cfr. STL 12651-2017, p.14). Más aún, teniendo en cuenta que a los animales no se les reconoce la calidad de personas.

Para la Sala Laboral, la calidad de sintiencia no deriva en la calidad de sujetos de derecho, como lo sostuvo la Sala Civil, sino que de tal calidad se derivan deberes de protección y tutela a cargo de las personas. A diferencia de la sentencia argentina de 2015, que consideraba que estos deberes de cuidado generaban un derecho en cabeza del objeto.

Así, la Corte establece en esta sentencia de tutela que no es necesario acudir a la categoría de persona para proteger a los animales, sino que basta con el ejercicio de las acciones populares o de las acciones legales consagradas en la ley 1774. Al respecto, cita la sentencia C-041 de 2017. Concluye entonces que las normas en las que se basó la Sala Civil para conceder el hábeas corpus no son aplicables y generaron efectos contrarios al debido proceso, por lo que concede el amparo a FUNDAZOO, accionante en la tutela.

4. CONCLUSIONES

No cabe la menor duda de que la situación ambiental en el país, y en particular las nefastas condiciones ambientales de los ecosistemas en lugares vulnerables como el Chocó, requieren de la adopción de medidas extraordinarias. Igualmente, el tratamiento de los animales domésticos y salvajes ha traído como consecuencia la disminución de la calidad de vida de estos seres y el riesgo de extinción de las especies. Sin duda alguna, el ejercicio de las Cortes es muy apreciado al realizar un análisis tan pormenorizado sobre esas condiciones y sobre el marco jurídico interno desarrollado, y por desarrollar, para la materialización de una equilibrada justicia ambiental. Sin embargo, consideramos que las decisiones tienen falencias en su argumentación, que llevan a tomar decisiones inadecuadas en el contexto colombiano.

En el estudio de las sentencias detectamos varios problemas: (i) las Cortes no son consistentes en la fundamentación de la posibilidad de reconocer derechos a los animales u otros elementos del ambiente; (ii) no se determinan las consecuencias de la consideración de los animales y los ríos como sujetos de derechos, y el tipo de derechos que se intentan reconocer en unas y otras son diferentes; (iii) se hace más oscura la noción de derecho subjetivo y de sujeto de derecho, al no aclarar los alcances de uno u otro reconocimiento a favor de los elementos de la naturaleza, así, la claridad que podría tener la extensión de los derechos (civiles) de las personas se pierde; (v) no se desarrolla de manera completa y sistemática la categoría intermedia de naturaleza ni de ser sintiente como sujeto de derecho.

En ellas se puede encontrar como origen distintas acciones y como resultado reconocimientos diversos, tal como se consigna en la Tabla 1:

Tabla 1. Sentencias

Sentencia

Tipo de acción

Petición

Reconocimientos/Derechos

T-622 de 2016. Río Atrato

Tutela

Protección a derechos colectivos de comunidades especialmente protegidas, a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio.
Ninguna sobre reconocimiento de personalidad jurídica.

En su parte decisoria reconoce al Río Atrato como sujeto de derecho a: protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y comunidades étnicas.

C-666 de 2010

Constitucionalidad

Declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 84 de 1989: excepción a protección animal que permite uso de animales.

En sus consideraciones: reconoce el deber constitucional de protección a los recursos naturales, que incluyen la fauna.
Determina que los animales son seres sintientes.
Establece la dignidad humana como fuente de obligaciones hacia los animales.
Determina los alcances y límites del deber constitucional de protección.
No reconoce ningún derecho.

T-095 de 2016

Tutela

Protección a los derechos de petición y bienestar animal.

En su parte decisoria determina que el derecho al bienestar animal no es un derecho fundamental y, por lo tanto, no es protegible mediante tutela.
No reconoce derechos ni titularidad en las acciones a los animales.

C-041 de 2017

Constitucionalidad

Declaración de inconstitucionalidad del artículo 5 de la ley 1774 de 2016: excepción a protección animal que permite uso de animales.

En sus consideraciones tiene una posición favorable hacia los consensos en contra del maltrato animal y no niega la posibilidad de subsumir la definición de los animales en el concepto de persona.
No reconoce a los animales como personas y no determina ningún derecho.

CSJ- STL 12651-2017

Tutela contra sentencia judicial

Dejar sin valor y efecto la sentencia AHC4806-2017 (hábeas corpus del Oso Chucho)

No reconoce la calidad de sujeto de derecho, pero establece que la categoría de los animales es un intermedio entre sujeto y objeto de derecho.
Deniega la posibilidad de que un animal sea titular del derecho al hábeas corpus.
Reconoce la calidad de seres sintientes, pero no les otorga ningún derecho.

Fuente: elaboración de las autoras a partir de los datos recolectados

De esta manera, podemos concluir, respecto de los animales, que incluso con el reconocimiento de la categoría de sintiencia en la legislación colombiana se les sigue manteniendo dentro del régimen de los bienes muebles animados, aunque resaltando una especial protección como seres sintientes. No obstante, antes del reconocimiento de sintiencia, y más allá de él, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran vigentes la ley 84 de 1989 y la ley 1774 de 2016 sobre maltrato animal, que establecen tipos penales para la protección de los animales contra el maltrato y que reconocen las necesidades mínimas que deben satisfacérseles a los mismos cuando están sujetos a la propiedad individual.

Respecto de la naturaleza, la categoría de sujeto de derecho otorgada al Río Atrato en la sentencia es gratuita e injustificada, no se deriva de las pretensiones y no concede ninguna protección adicional a la que se hubiera obtenido con las mismas órdenes, habiendo simplemente reconocido la vulneración a los derechos alegados por las comunidades accionantes. Aunque algunos afirman que el plus de la sentencia es la activación de un escenario de participación pública en la protección y gestión del ecosistema río novedoso, debemos esperar a conocer sus características, metodologías y alcances con el paso del tiempo, pues puede terminar sumándose al amplio número de escenarios denominados de participación, en los que, sin embargo, a los interesados no les es posible influenciar en lo sustancial, las decisiones de las autoridades.

Por otra parte, la función social atribuida constitucionalmente a la propiedad, desde 1936 y la ecológica adicionada en 1991, impone límites al ejercicio de los atributos de la propiedad sobre los bienes en general y supone el deber de protección ambiental que se instancia en decisiones legislativas, administrativas y judiciales sin necesidad de reconocimientos de derechos individuales a los elementos protegidos.

Reconocer un estatus nuevo que otorgue derechos, en lugar de generar o fortalecer los deberes indirectos que las personas podemos reconocer frente a los animales y el ambiente, es tarea del legislador. Las decisiones judiciales que reconozcan aisladamente derechos, incluso fundamentales, a entidades que entendemos como cosas pueden ser inconvenientes en la medida en que retan la aplicación de la normativa a la que están sujetos tales objetos, como cosas apropiables o bienes bajo la protección del Estado. No queremos decir con esto que la inconveniencia resulte de modificar el Código Civil u otra normatividad, sino que su modificación debe hacerse atendiendo a la afectación o modificación que tendrían distintas normas que dependen de la categoría de sujeto de derecho o cosa y, por ello, estas deben ser claramente definidas en sus alcances y consecuencias.

Un extremo de este reconocimiento sería eliminar la característica de apropiabilidad que tienen los animales y otros elementos de la naturaleza y, por esta razón, reconocerles autonomía de derechos respecto de los humanos. Lo que redundaría en afectaciones a las industrias y los negocios jurídicos como las conocemos hoy en día, incluso a prácticas culturales de comunidades étnicas. El otro extremo sería no reconocer que el ambiente o lo animales requieren una protección especial y que en su condición de cosas son disponibles de cualquier manera, pero este extremo ya está de antaño superado. En el punto medio, probablemente no necesitaremos asignar derechos a las cosas, sino fortalecer la normatividad y efectividad de su protección en desarrollo de las limitaciones legales y constitucionales a la propiedad privada y a los atributos de los propietarios. Pero si los cambios normativos y sociales nos llevan a esta modificación, es necesario entonces que el legislador tome la tarea definitoria con la seriedad que merece y determine con claridad las características y alcances que tendrían en el sistema normativo los nuevos sujetos de derecho.

Referencias

 

1. ACT TE AWA TUPUA 2017: Whanganui River Claims Settlement. Ministry of Justice, New Zealand. (March 20, 2017).

2. ÁVILA, C. (22 de abril de 2018). Guardianes del Río Atrato: amenazados e ignorados, El Espectador. Recuperado de https://colombia2020.elespectador.com/territorio/guardianes-del-rio-atrato-amenazados-e-ignorados

3. CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, SALA II. (21 de octubre de 2015). Causa CCC68831/2014/CFCI. [Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires].

4. CONSEJO DE ESTADO. (12 de diciembre de 2014). Sentencia 2014-00723. [MP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez].

5. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. (2008). Asamblea Nacional, República de Ecuador, 20 de octubre de 2008.

6. CORTE CONSTITUCIONAL. (18 de agosto de 1999). Sentencia C-595 de 1999. [MP Carlos Gaviria Díaz].

7. CORTE CONSTITUCIONAL. (30 de agosto de 2010). Sentencia C-666 de 2010. [MP Humberto Antonio Sierra Porto].

8. CORTE CONSTITUCIONAL. (16 de julio de 2015). Sentencia C-449 de 2015. [MP Jorge Iván Palacio Palacio].

9. CORTE CONSTITUCIONAL. (25 de febrero de 2016). Sentencia T-095 de 2016. [MP Alejandro Linares Cantillo].

10. CORTE CONSTITUCIONAL. (10 de noviembre de 2016). Sentencia T-622 de 2016. [MP Jorge Iván Palacio].

11. CORTE CONSTITUCIONAL. (01 de febrero de 2017). Sentencia C-041 de 2017. [MP Gabriel Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio].

12. CORTE PROVINCIAL DE LOJA, SALA PENAL. (31 de marzo de 2011). Acción de protección. Sentencia 11121-2011-0010.

13. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA, SALA CIVIL. (26 de julio de 2017). Auto AHC4806-2017. [MP Luis Armando Tolosa Villabona].

14. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA, SALA LABORAL. (16 de agosto de 2017). STL 12651-2017. [MP Fernando Castillo Cadena].

15. COURT OF UTTARAKHAND AT NAINITAL. (March 20, 2017). Case Mohd. Salim vs State of Uttarakhand and others.

16. LEGAL CORRESPONDENT. (Julio 7 de 2017). SC stays HC verdict on Ganga status, The Hindu. Recuperado de http://www.thehindu.com/news/national/sc-stays-hc-verdict-on-ganga-status/article19235381.ece

17. LEY 57 de 1887: Código Civil. Consejo Nacional Legislativo. (Abril 15 de 1887).

18. LEY 84 de 1989: Estatuto Nacional de Protección de los Animales. Cong. (Diciembre 27 de 1989).

19. MEDINA PABÓN, J. E. (2014). Derecho Civil. Aproximación al Derecho. Derecho de personas. Bogotá: Universidad del Rosario.

20. MURCIA, D. (2011). El Sujeto Naturaleza: elementos para su comprensión. En A. Acosta & E. Martínez (Comps.), La Naturaleza con Derechos. De la filosofía a la Política. Quito: Universidad Politécnica Salesiana, Ediciones Abya Yala.

21. NACIONES UNIDAS. (2006). Las cuestiones indígenas. Los derechos humanos y las cuestiones indígenas. Informe del Sr. Stavenhagen, Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas [Adición: Misión a Nueva Zelandia, E/CN.4/2006/78/Add.3]. Ginebra: Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos [ACNUDH].

22. TERCER JUZGADO DE GARANTÍAS DEL PODER JUDICIAL DE MENDOZA. (03 de noviembre de 2016). Expediente P-72.254/15. [A.F.A.D.A].

23. VALENCIA ZEA, A. & ORTIZ MONSALVE, Á. (2011). Derecho civil: parte general y personas. Bogotá: Temis.

24. VELÁSQUEZ, L.G. (2014). Bienes. Bogotá: Temis.

25. WAITANGI TRIBUNAL REPORT. (1999). The Whanganui river report [versión PDF reader]. Recuperado de https://forms.justice.govt.nz/search/Documents/WT/wt_DOC_68450539/Whanganui%20River%20Report%201999.pdf


* Candidata a Doctora en Derecho y Profesora de Propiedad y Derechos Reales de la Universidad de los Andes (Bogotá). Magister en Derecho de la Universidad de los Andes. Abogada y filósofa de la Pontificia Universidad Javeriana..

** Profesora Asociada de la Universidad El Bosque (Bogotá) y miembro del grupo de investigación Estudios políticos y jurídicos. Maestra en Ciencias Sociales con mención en sociología de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales. Especialista en Instituciones Jurídico Penales y Abogada de la Universidad Nacional de Colombia.

1 Este texto fue presentado a la Revista en noviembre de 2017, por esta razón, no incluye importantes pronunciamientos y avances que se dieron en 2018. No obstante, el texto se actualiza en algunos pies de página para referencia de los lectores.

2 Al respecto, la Sentencia C-595 de 1999, establece:
De todo lo que anteriormente se ha expuesto se desprende con meridiana claridad que el concepto de propiedad que se consagra en la Constitución colombiana de 1991, y las consecuencias que de él hay que extraer (la doctrina de la Corte ejemplificada en las citas anteriores así lo confirma), es bien diferente del que se consignó en el Código Civil adoptado en 1887 y, por tanto, que el uso que allí se prescribe del concepto de propiedad, dista mucho de coincidir con el que ha propuesto el Constituyente del 91; por ende, se deduce que el contenido del art. 669 del Código Civil según el cual, el propietario puede ejercer las potestades implícitas en su derecho arbitrariamente, no da cuenta cabal de lo que es hoy la propiedad en Colombia. (Corte Constitucional, C-595, 1999

3 La Corte Constitucional ha explicado la función e importancia de las normas definitorias así:
Cuando el legislador define, hace lo que, en el análisis lingüístico, se conoce como un uso estipulativo de la palabra; es decir, prescribe lo que dentro de una comunidad ha de entenderse cuando se emplea el término definido. En ese sentido, formula una directiva acerca de lo que en un determinado contexto (el sistema jurídico, en este caso), hay que tener como el significado correspondiente a un concepto, independientemente de que el mismo, desde otra perspectiva extrasistemática, pueda significar otra cosa. No informa lo que algo es, en su esencia, sino manda que, para determinados propósitos, sea tenido por tal. A diferencia de lo que hace el jurista, cuya tarea sí consiste en informar acerca del significado que a un término le ha asignado quien tiene competencia para hacerlo.
Las reglas definitorias no son obligacionales sino meramente conceptuales. Su desconocimiento no implica la infracción de un deber sino una falla técnica que desvía al sujeto de la finalidad perseguida, a saber, conocer y dar cuenta cabal del significado (dentro de un sistema) de un concepto jurídico o de una institución. En palabras de Von Wright, “sólo valen como reglas prácticas para aquéllos que quieren lograr un resultado determinado”. (Corte Constitucional, C-595, 1999)

4 Elemento que, de hecho, ya ha sido reconocido jurisprudencialmente. La Corte Constitucional ha dicho: Apuntar al valor intrínseco de la naturaleza, integrada por los ecosistemas y la biósfera en el planeta tierra, y la interdependencia e interacción de los seres humanos con ella, nos aproxima en el mundo contemporáneo al concepto dinámico y abierto de Constitución ecológica, que cobra especial relevancia tratándose del principio de pluralismo cultural y étnico, así como los saberes ancestrales legados por los pueblos tribales. (Corte constitucional, C-449, 2015)

5 Para una mayor comprensión de este reconocimiento, puede revisarse: Murcia, D (2011). El Sujeto Naturaleza: elementos para su comprensión. En: La Naturaleza con Derechos, de la filosofía a la Política. Quito: Universidad Politécnica Salesiana - Ediciones Abya Yala.

6 Equivalente a una acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano.

7 Considerado el texto fundacional de Nueva Zelanda, que, aunque no tiene fuerza vinculante directa, ha sido invocado para alegar la ilegalidad de aquellas normas adoptadas para desposeer a los iwis. Cabe destacar que existe una controversia histórica sobre el contenido de sus cláusulas, pues la redacción en inglés y en maorí parece disentir en el alcance de la expresión soberanía sobre los recursos. Para mayor ilustración puede consultarse: https://nzhistory.govt.nz/politics/treaty/read-the-Treaty/differences-between-the-texts

8 La desposesión por vía administrativa, confiscaciones, compras fraudulentas, fragmentación de los títulos colectivos, sometimiento a condiciones de pobreza, compensaciones fallidas y represión de las protestas. Todos estos elementos fueron resaltados en el informe del Tribunal de Waitangui Taranaky Report, Kaupapa Tuatahi de 1996.

9 El carácter del Tribunal no es estrictamente vinculante y la Corona no siempre aceptó sus conclusiones (Naciones Unidas, 2006).

10 Homologable a nuestra figura de representante legal y comprendida en contexto como los guardianes legales.

11 Programa existente desde 1986 y con exiguos resultados en la conservación efectiva del ecosistema. Para más información ver: http://nmcg.nic.in/about_nmcg.aspx

12 Es así como se crean personas jurídicas como empresas, instituciones oficiales, sindicatos o fideicomisos.

13 Las obras citadas son: Juliano, D. (1997). Universal/Particular, un falso dilema. En R. Bayardo, & M. Lacarrieu M. (Comps.), Globalización e Identidad Cultural. Buenos Aires: Ediciones Ciccus; Burke, P. (2001). Estereotipos de los otros. En Visto y no Visto. Barcelona: Editorial Crítica; Goffman, E. (1995). Estigma. La identidad deteriorada. Buenos Aires: Amarrortu Editores. [Selección: pp. 9-31 y 45-55]; Guaimas, L. (2015). La Antropología: sobre la construcción social de las Categorías [inédito]; Zaffaroni, E. R. (2013). La Pachamama y el Humano. Buenos Aires: Ediciones Madres de Plaza de Mayo, p. 74.

14 La sentencia resume parte de las peticiones así: En definitiva, manifiesta el Dr. Buompadre, Cecilia es una persona no humana, inocente, que no ha cometido delito alguno y que ha sido condenada a vivir en el encierro de una forma arbitraria e ilegítima, sin proceso previo, legal y válido, dispuesto por una autoridad pública que no es judicial, zoológico de Mendoza, donde actualmente cumple una pena de prisión (establecimiento que no garantiza mínimamente sus condiciones de “Bienestar animal”) y que nunca tuvo la más mínima posibilidad de ser libre y de vivir esa libertad, aunque sea en sus últimos días de vida. (Tercer Juzgado de Garantías del Poder Judicial de Mendoza, P-72.254/15, 2016, p. 5)

15 El pronunciamiento cita a Bentham, Salt, P. Singer, Zaffaroni y L. Boff en favor de los derechos de los animales y de la tierra.

16 En este punto la sentencia reúne una serie de argumentos de manera indistinta que se encuentran desarrollados en los informes de los expertos allegados al expediente, así: Ahora bien, es una regla de la sana crítica- racional que los animales son seres sintientes en tanto les comprenden las emociones básicas. Los expertos en la materia coinciden de forma unánime en la proximidad genética que tienen los chimpancés con los seres humanos y agregan que estos tienen capacidad de razonar, son inteligentes, tienen conciencia de sí mismos, diversidad de culturas, expresiones de juegos mentales, manifestaciones de duelo, uso y fabricación de herramientas para acceder a los alimentos o resolver problemas sencillos de la vida cotidiana, capacidad de abstracción, habilidad para manejar símbolos en la comunicación, conciencia para expresar emociones tales como la alegría, frustraciones, deseos o engaños, organización planificada para batallas intra-específica y emboscada de caza, poseen habilidades metacognitivas; poseen estatus moral, psíquico y físico; poseen cultura propia, poseen sentimientos de afecto (se acarician y se acicalan), son capaces de engañar, usan símbolos para el lenguaje humano y utilizan herramientas. (Tercer Juzgado de Garantías del Poder Judicial de Mendoza, P-72.254/15, 2016, p. 32)

17 En este pronunciamiento se aclara que el concepto de persona se equipara con el de sujeto de derecho y, por tanto, es necesaria su clara definición.

18 En la sentencia se establece: Por ello, en la presente no se intenta igualar a los seres sintientes (animales) a los seres humanos como así tampoco se intenta elevar a la categoría de personas a todos los animales o flora y fauna existente, sino reconocer y afirmar que los primates son personas en tanto sujetos de derechos no humanos y que ellos poseen un catálogo de derechos fundamentales que debe ser objeto de estudio y enumeración por los órganos estatales que correspondan, tarea que excede el ámbito jurisdiccional. (Tercer Juzgado de Garantías del Poder Judicial de Mendoza, P-72.254/15, 2016, pp. 36-37)

19 Este pronunciamiento da lugar a la Sentencia de Casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (STC-4360 de 2018), emitida el 05 de abril de 2018, que ordena la formulación de “un plan de acción de corto, mediano y largo plazo, que contrarreste la tasa de deforestación en la Amazonia, en donde se haga frente a los efectos del cambio climático” y dentro de sus consideraciones reconoce a la Amazonía Colombiana como “sujeto de derechos”. El Magistrado Ponente de esta última sentencia es Luis Armando Tolosa Villabona, que fue Ponente de la Sentencia que reconoció el Hábeas Corpus al oso de anteojos analizada en este artículo en el numeral 3.5. La sentencia de 2018 no se analiza acá porque es posterior a la fecha de presentación de este artículo.

20 Establecido en el Principio 15 de la Declaración de Río: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. (Corte Constitucional, T-622, 2016)

21 Los guardianes elegidos por las comunidades para representar los intereses del río tendrán que participar de acciones como: incautación y neutralización de las dragas (y en general de la maquinaria utilizada en estas labores), la restricción y prohibición del tránsito de insumos como combustible y sustancias químicas asociadas (mercurio, cianuro) y la judicialización de las personas y organizaciones responsables. (Corte Constitucional, T-622, 2106, resuelve 10, numeral 3). A un año de la expedición de la sentencia, los guardianes habían denunciado amenazas en su contra con ocasión de rol en cumplimiento de la sentencia, y una reacción estatal mínima para garantizar su protección (Ávila, 2018).

22 Ley 84 de 1989 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia” (p. 1).

23 La Corte presenta los elementos fundamentales del sistema de protección en las conclusiones del Punto 1 del Capítulo I de la Sentencia C-666 de 2010.

24 En palabras de la corte:
la protección que se deriva de la Constitución supera la anacrónica visión de los animales como cosas animadas, para reconocer la importancia que éstos tienen dentro del entorno en que habitan las personas, no simplemente como fuentes de recursos útiles al hombre, sino en cuanto seres sintientes que forman parte del contexto en que se desarrolla la vida de los principales sujetos del ordenamiento jurídico: los seres humanos. (Corte Constitucional, C-666, 2010, Cap. I, numeral 1)

25 En palabras de la Corte: […] corresponde determinar si ¿del mandato constitucional de protección al bienestar animal se desprende la titularidad de un derecho exigible por cualquier persona con el fin de evitar el maltrato animal del que presuntamente serán víctimas los perros que habitan el humedal de Capellanía, al ser recolectados por la Secretaría Distrital de Salud con el fin de resguardar el ecosistema del humedal y la garantizar la recuperación del espacio público? (T-095, 2016, parágrafo 26)

26 Sentencias: T-411 de 1992; T-622 de 1995; T-035 de 1997; T-863 de 1999; C-1192 de 2005; T-760 de 2007; C-666 de 2010; C-439 de 2011; C-283 de 2014.

27 Entre otros referentes, cita a Bentham como primera afirmación de los derechos de los animales; Lord Erksine y Richar Martin, como antecedente de la primera ley de protección del ganado en Inglaterra; Peter Singer que desarrolla el problema del estatus moral de los animales; Adela Cortina que reconoce el valor intrínseco en los animales; Henry Salt que se refiere de manera más precisa a los derechos de los animales; Alejandro Herrera Ibáñez que propone la sintiencia como fuente de obligatoriedad moral; Joel Feinberg que aborda el problema de la representación legal de los animales; Tom Regan que aboga por el reconocimiento de valor intrínseco; Martha Nussbaum que extiende el concepto de capacidades a la vida de los animales; y, en la misma línea, a Jorge Riechman.

28 Esta sentencia supone que los animales, por el hecho de ser tales, son sujetos de derecho. Esta es nuestra interpretación de la expresión “reclaman prioritariamente [la entidad de sujetos de derecho], por poseerla ontológicamente, los otros seres sintientes, incluyendo la naturaleza” (Corte Suprema de Justicia de Colombia, AHC4806-2017, 2017, parágrafo 2.4.3, párr. 2).