Doctor en Bioética, Universidad El Bosque. Magíster en Bioética, Filósofo, Teólogo, Licenciado en Filosofía y Letras, de la Universidad Pontificia Bolivariana. Magíster en Filosofía, Magíster en Estudios Bíblicos, Magíster en Comunicaciones, Especialista en Psicología; con estudios de Maestría en Derecho, Maestría en Educación, de la Universidad de Antioquia. Profesor vinculado a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, en el Departamento de Educación Médica. Docente Investigador del Programa de Derecho en la Corporación Universitaria Americana, Medellín. Jose3740@hotmail.com
Este escrito se abordó indagando por la interpretación de los dilemas de la bioética en el final de la vida. El propósito fundamental se estimó en el análisis de los dilemas bioéticos sobre el final de la vida humana, enfrentados en las decisiones judiciales en Colombia. Se hizo un estudio documental como proceso de indagación, reflexión, construcción y re-significación del conocimiento sobre los dilemas morales sobre eutanasia activa y huelga de hambre, presentes en las sentencias de la Corte Constitucional C-239 de 1997, T-571/08 y el Proyecto de Ley 117 de 2014. Este documento se presenta en tres partes: en la primera, se enuncian y se describen los dilemas sobre la eutanasia, el suicidio asistido y la huelga de hambre; en la segunda, se plantea una interpretación de estos dilemas en medio de las tensiones entre la bioética y el derecho, y en la tercera parte se propone una posible hermenéutica de los dilemas nombrados, según la categoría gadameriana de «mundo de la vida».
Este estudio analiza las situaciones de eutanasia y huelga de hambre como supuestos de decisiones enfrentadas en los dilemas bioéticos del bioderecho sobre el final de la existencia humana, en los cuales deliberadamente se desafían entre sí los conceptos morales de dignidad y libertad. Estas situaciones se consideraron, teniendo en cuenta escenarios morales de terrible sufrimiento, que contrastan con los valores que se defienden en la vida ordinaria. Los avances de la biotecnología y de la medicina han permitido alargar la vida, incluso más allá de lo que desearía cualquier sujeto. Las muy graves limitaciones físicas de los enfermos terminales o las propias de la ancianidad, permiten indagar por la legalidad de la eutanasia.
La extensa tradición de las ideas filosóficas ha abonado suficiente ilustración para justificar racionalmente el concepto de dignidad humana, de calidad de vida y de bienestar. Lo anterior probablemente entra en contradicción con el estimativo de «muerte digna», ocasionado por situaciones adversas inevitables como la degradación corporal de la vejez, las secuelas de un accidente acérrimo o las fluctuaciones onerosas de una enfermedad catastrófica. Esto en contravía con el ejercicio de la plena libertad y el mantenimiento de la coherencia racional de la axiología que se profesa.
Desplazar la voluntad de pacientes terminales, de ancianos que no pueden expresarse o de quienes por sus padecimientos ya no quieren vivir y que sin embargo se ven sometidos a tratamientos para alargar su vida en contra de sí mismos, es otro de los temas que este estudio tiene en cuenta. La «muerte indigna» son todas aquellas situaciones que se pueden evitar para mantener con vida a quien perdió toda esperanza vital, esto es: depender de otros por completo, padecer fuertes dolores, la conexión a respiradores artificiales o a aparatos de diálisis, la incontinencia, los efectos de una colostomía o de una traqueotomía, la pérdida de conciencia y de la memoria histórica; todo esto acompañado de graves sufrimientos y limitaciones. La eutanasia podría ser un «remedio» aceptable ante tanto dolor y pérdida de sí mismo, pero en Colombia, al igual que en muchos países de la región, no existe un acuerdo moral sobre esta práctica.
El suicidio asistido podría ser una solución mediante un permiso jurídico que exonere de toda responsabilidad penal al médico que asista al paciente, pero esta práctica deja abierta una dimensión dilemática de repercusión moral por las responsabilidades del acto, en tanto si el paciente esté en capacidad o no de decidir sobre el final de su vida y también deja al descubierto el estado de la conciencia moral del médico, uno y otro en esta situación están enfrentados. Para muchos médicos —sin importar su adhesión confesional o laica— ayudar a morir a un paciente estaría en contra de la esencia misma de la práctica médica, pues según el juramento hipocrático esta debe encaminarse a curar y prolongar la vida de los enfermos. Pero otros piensan que la responsabilidad del doctor para con sus pacientes debe llegar hasta el final, y que la eutanasia pueda ser la última acción con la que pueden ayudar. «Cuando parece que no hay nada más que ofrecer al paciente, al que primero se ha intentado curar y después aliviar, debe tenerse presente lo que los antiguos griegos proclamaban: “Hay que mantener la lucha por el enfermo cuando se ha perdido la batalla contra la enfermedad”. En esta situación es cuando se puede considerar la eutanasia, no como la única opción, pero sí como una alternativa que no debe descartarse»
Este escrito hace una profunda revisión y reflexión de los dilemas de pacientes terminales y ancianos en el final de la vida, sobre las decisiones de los médicos y de los familiares cercanos. Se presenta la discusión entre los valores personales, morales, religiosos, legales, culturales y las profundas emociones que todo esto genera.
Se tienen en cuenta, también, las consideraciones bioéticas sobre la «huelga de hambre», pues es una práctica que pone en riesgo la vida, por ideales filantrópicos y causas de reivindicación social. En particular se analizará sobre este tema las implicaciones que la Declaración de Malta reconoce en este dilema, el cual se identifica en abierta controversia entre el respeto por la autonomía y el deber de respetar la vida, e impedir una muerte inevitable. Entran en conflicto los conceptos de dignidad y vida, por tanto esto debe analizarse según la ética de la responsabilidad.
En el primer aparte de este escrito se enuncian y se describen los dilemas sobre la eutanasia, el suicidio asistido y la huelga de hambre. En el segundo, se plantea una interpretación de estos dilemas en medio de las tensiones entre la bioética y el derecho, y en el último aparte, se propone una posible hermenéutica de los dilemas nombrados según la categoría gadameriana de «mundo de la vida».
El contexto es la Constitución Política de Colombia, que identifica y legitima la sociedad como pluralista, que defiende y postula el respeto al libre desarrollo de la personalidad y considera al individuo como un sujeto moral autónomo
El dilema de la eutanasia en Colombia estriba en el siguiente planteamiento: El ciudadano es reconocido por la Constitución Política como sujeto moral autónomo, que puede elegir los fundamentos axiológicos y morales que han de regir su conducta. Con poder y capacidad de decidir radicalmente sobre sí mismo lo que es bueno y lo que es malo para él. Esto está soportado en la configuración y pertenencia a un Estado democrático y liberal, configurado en la Constitución de 1991. Sin embargo, frente a la eutanasia, el Estado colombiano asume una posición «paternalista» y «decide» por el bien de los ciudadanos que se encuentran padeciendo los terribles sufrimientos de una enfermedad incurable, no permitir la práctica de la eutanasia porque no está reglada.
La pluralidad que postula la Constitución, no pudiera reconocer solo una, sino múltiples concepciones de lo bueno, respetando claro está, a quienes consideren que la vida es un bien sagrado, pero también respetando la voluntad de quienes decidan darle un sentido distinto a su vida sin afectar a otros. Con todo, «El derecho a la vida es inviolable», pero se puede elegir entre la vida y la muerte. Otra condición también respetable, es que «vivir se considere una “obligación”», a pesar de las circunstancias en que se presente la vida, pero esto no se puede imponer coercitivamente a nadie. Si bien el Estado colombiano es democrático y plural en su concepción, la relación entre el derecho y la moral no pueden estar soportadas solo en los deberes con implicaciones jurídicas, sino, también, en la soberanía de los derechos subjetivos, en los ámbitos de libertad personal, en los cuales cada individuo pueda vivir a plenitud su concepción moral de la vida.
La vida como tal ha sido consagrada en la Constitución Política de Colombia como un derecho y no como un deber, por tanto, el ciudadano puede disponer vivir o morir cuando la vida se sienta seriamente afectada por una enfermedad terminal, con evidente deterioro físico progresivo. El Estado no puede imponer como deber jurídico, lo que la persona vive como obligación moral. El titular del Derecho a la Vida legítimamente puede seguir viviendo o disponer que cese la vida cuando, según él, las circunstancias lo ameriten.
El Estado colombiano identifica la vida como un bien, por tanto, está obligado a protegerla; esta consideración cesa cuando el titular del derecho a la vida, deja de considerar su derecho como valioso. En esta disposición el Estado no puede sustituir a la persona en una decisión tan soberana. Con todo, ante una situación extrema de prolongados sufrimientos y total incapacidad de un enfermo terminal, para la Corte Constitucional es moralmente censurable que el paciente o sus familiares decidan ponerle término a la vida. Aquí entran en abierta discusión las omisiones y las responsabilidades, pues se trata de terminar con un terrible sufrimiento de quien lo padece, y asegura el Estado que la vida es un bien supremo. Pero del derecho a la vida se desprende el derecho de «no ser obligado a sufrir»
La discusión se plantea, pues, sobre la eutanasia activa en su variante de suicidio asistido (el médico suministra los fármacos letales y el paciente decide cuándo tomarlos) y no sobre la llamada eutanasia pasiva, práctica que no despierta mayores reparos legales, éticos o médicos. Un debate que nace muerto en Colombia, donde ni siquiera el suicidio asistido ha sido reglamentado, pese a que fue despenalizado por la Corte Constitucional Sentencia C-239, al reconocer que nadie puede estar condenado a prolongar su vida en contra de su voluntad.
Varios proyectos para regular la eutanasia y la asistencia al suicidio han naufragado en el Congreso, entre ellos el que presentó el senador Armando Benedetti en 2012, que se dio por finalizado en el segundo debate en el Senado.
El artículo 326 del Código Penal se refiere en los siguientes términos al Homicidio por piedad: «El que mate a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años»
En la Sentencia de la Corte Constitucional del 20 de mayo de 1997 C-239 se declaró exequible el artículo 236 del Código Penal: «Con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada»
Para efectos de identificar el dilema moral que ofrece el «homicidio por piedad» —despenalizado en la Sentencia de la Corte Constitucional y después de 17 años el Congreso no lo ha reglamentado— es importante identificar a grandes líneas los argumentos de «Salvamento de voto» de los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández y Hernando Herrera Vergara, entre otros. Ellos aducen que dicha Sentencia es contraria a los más básicos principios morales y jurídicos, modifica el Código Penal y atropella la Constitución Política. Adolece de todos los defectos de forma y de fondo. En sentido contrario, el Doctor Carlos Gaviria Díaz aclaró su voto, y al afirmar que el fallo constituye un importante desarrollo de la Constitución Política de Colombia: «En materia atingente a la dignidad de la persona, a su autonomía moral y a la obligación del Estado de proteger la vida… ha debido extenderse la interpretación permisiva, a la «ayuda al suicidio» contemplada en el artículo 327 del Código Penal, como se proponía en el proyecto de fallo…Además, que no ha debido restringirse la opción legítima por la muerte, al enfermo terminal (restricción que no se hacía en la ponencia), pues existen casos dramáticos de enfermos no terminales como los cuadripléjicos, por ejemplo, a quienes debería comprender la posibilidad de optar por una muerte digna, si juzgan abrumador su padecimiento»
En su salvamento de voto el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz deja explícito el conflicto normativo al asegurar: «Una Constitución, la más pluralista que hemos tenido en nuestra historia republicana, ha apostado por el derecho a la vida en parte, por la desvalorización de este derecho en nuestro entorno cotidiano»
Se argumenta desde todos los frentes que la huelga de hambre no es legítima, pues se está atentando contra la propia vida, asegurando su autonomía y responsabilizando de los daños a otros. Es un mecanismo de presión en gestas altruistas o de reivindicación de derechos. Se atenta contra la salud de sí mismo, así sea por presionar la causa más noble. De esto devienen daños irreversibles a la salud y hasta la muerte. El dilema moral está planteado en la legitimidad de la acción, que si bien nace de los valores personales de quien decide iniciarla, no podría considerarse un hecho con responsabilidad social. Esa manera de presionar por medio de una huelga de hambre, es una decisión personal que se expresa públicamente, no puede ser considerada una «inmolación» en defensa de una causa y más bien se entendería como una conducta escandalosa y permisiva que debe recibir toda recriminación moral.
Según Kottow
La decisión de no ingerir alimentos, tomada en una «huelga de hambre», debe ser respetada plenamente, mientras dicho acto no represente una amenaza grave a la integridad física del individuo
Después de la Segunda Guerra Mundial se ha presentado un adelanto vertiginoso con la investigación biomédica y todas aquellas situaciones que tienen que ver con el desarrollo de las ciencias de la vida, lo cual propició el nacimiento y progreso de la bioética, que si bien se dio inicialmente en Estados Unidos de Norte América se ha difundido con gran rapidez por todo occidente, incluso en los países subdesarrollados.
La bioética fue cultivada inicialmente por médicos, que motivados por el juramento hipocrático de beneficencia y no maleficencia con sus pacientes, superaron con su actuar los principios de la ética médica y procuraron una praxis de respeto y justicia con su accionar, que inició en el hospital de Wisconsin en los Estados Unidos y que rápidamente se extendió por todo el mundo occidental. El oncólogo norteamericano Rensselaer Potter
La reflexión bioética centrada en cuatro principios: Autonomía, No Maleficencia, Justicia y Beneficencia, consolidó el bien obrar médico, ratificó la implementación del «consentimiento informado» y propuso una deliberación interdisciplinaria de saberes para la protección de pacientes por medio de comités hospitalarios y de investigación, que han dado crédito a las buenas prácticas clínicas. Si bien, en un principio la bioética fue una práctica exclusiva del manejo médico, después de 1980 se adhieren a esta reflexión filósofos, juristas y biólogos, entre otros, que enriquecen esta tradición con distintos enfoques y manejo de diversos problemas de interés público.
«La bioética cubre un conjunto de investigaciones, de discursos y de prácticas, generalmente pluridisciplinarias y pluralistas, que tienen como objeto aclarar y, si es posible, resolver preguntas de tipo ético, suscitadas por la intervención biomédica y biotecnológica en el seno de sociedades caracterizadas, en diversos grados, por ser individualistas, multiculturales y evolutivas»
Primero los médicos y luego los filósofos, los teólogos, abogados, biólogos, ecologistas y otros profesionales desde su campo específico fueron contribuyendo a la reflexión sobre el impacto de las ciencias biomédicas en los seres humanos, especialmente en los más vulnerables. Más tarde la reflexión se centró sobre los avances vertiginosos de la genética molecular que pusieron en vilo al mundo a finales de los años 90. Lo mismo sucedió con los problemas ambientales que dieron lugar a un movimiento internacional sin precedentes en defensa de la ecología y de la sostenibilidad global después del año 2000. Mainetti
El auge inusitado de la biotecnología ha demarcado en las últimas décadas una intervención de la vida humana en todos sus ámbitos, hasta tal punto, que se ha provocado un progreso de técnicas y desarrollos en genética, implementaciones de carácter biológico y físico sin ningún control. Esto generó los alcances reflexivos de una disciplina como la bioética, que en los años setenta demostró una nueva deliberación ética y deontológica en aspectos tan relevantes como el comienzo y final de la vida humana.
En los últimos 20 años la sociedad se ha transformado a un ritmo muy acelerado, cambiando vertiginosamente las rutinas de la vida ordinaria, las formas de trabajo y todos los ritmos adyacentes del mundo de la vida. Sumado a esto —como ya se dijo— la «medicalización de la vida» que logra indefectiblemente que el derecho entre a mediar en estas situaciones, juntamente con la ética y la medicina. Así lo planteó el Mandrioni
Las actuales situaciones de la vida práctica han identificado importantes derroteros para la discusión ética: los contextos pluralistas y seculares de las sociedades democráticas, el progreso biomédico, las reformas y contra-reformas del derecho a la salud que ponen en contradicción los principios de justicia y de solidaridad. Así, también, los conceptos de «calidad de vida» y «bienestar» priorizando en estas reflexiones sobre el concepto de dignidad humana. Sumado a esto, una creciente defensa del medio ambiente y un cuidado inesperado con las políticas públicas que defienden la vida. Todo esto es el contexto histórico de la bioética, entendida y defendida como la tarea interdisciplinaria que defiende la vida de los seres vivos.
En los últimos años la reflexión bioética ha demostrado una serie de cambios importantes. Si en su comienzo la disertación se logró con médicos, filósofos y teólogos, ahora se logra con juristas. Esto ha generado lo que algunos autores han denominado la «juridificación de la sociedad» incorporando métodos y situaciones puramente jurídicas al planteamiento y deliberación de problemas bioéticos. Así lo planteó Broekman
Para Palazzani
La tarea de la filosofía del derecho adopta un papel «fuerte» en la bioética mediante la justificación de los principios generales que están como fundamento de las normas positivas, con referencia a las nuevas cuestiones suscitadas por el progreso técnico científico. Este amplio campo de estudio de la filosofía del derecho en bioética se traduce en dos niveles de investigación: En un primer nivel, la filosofía del derecho se interroga sobre la subjetividad jurídica, o sea sobre qué sujeto es el «sujeto de derechos», merecedor de protección según la justicia; en un segundo nivel se pregunta sobre cómo traducir el derecho natural —como principio de justicia— en normas concretas
Así, la filosofía del derecho le aporta a la bioética la identificación de la subjetividad jurídica, justificando y presentando al Sujeto del Derecho y a quien se hace merecedor de protección. Igualmente contextualiza y reflexiona sobre el concepto de “persona” que coincide en el lenguaje jurídico con el sujeto de derecho, a quién se debe proteger. Esta situación marca un límite entre las actuaciones de la ciencia y el progreso biotecnológico. Las relaciones entre bioética y derecho son estrechas y afectan la vida social, con esto, el derecho no se puede limitar al discurso de la legalidad, pues existe la convicción que la fuerza del derecho sería la fuerza de la realidad. Así se entiende el concepto de juridificación de la bioética que varios autores proponen.
Para el magistrado Naranjo la expresión eutanasia se refiere justamente a la conducta que describe el artículo 326 del Código Penal. En primer lugar, hace unas precisiones terminológicas entre eutanasia activa y pasiva, distanasia y medicina paliativa. Luego explica el sustento de ilegitimidad jurídica de la conducta eutanásica, que para este análisis se identificará en los principios bioéticos. Sobre la autonomía lo hace a partir de la concepción personalista del derecho a la vida, que parte del derecho como tal, en cuanto para el viviente la vida es su mismo ser. Según Naranjo, ser y vivir se identifican mutuamente.
Para determinar el alcance y los límites del derecho a la vida, se hace necesario identificar lo que el hombre es, y desde este punto de vista, el hombre —a diferencia de los demás seres vivientes— es un ser personal, que se domina a sí mismo por la razón y este dominio lo expresa en la libertad. Sin embargo, el dominio sobre sí mismo no es absoluto, pues carece de un control ontológico sobre su existencia. Por ello la libertad humana, y específicamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad, no son absolutos y, por ende, no sirven de fundamento para legitimar la disposición sobre la propia vida, ya que la naturaleza humana no comporta ese dominio ontológico sobre el propio ser. En ese sentido se considera la vida como un derecho irrenunciable, carácter que, por demás, tienen todos los derechos fundamentales.
El Magistrado Naranjo propone el principio de beneficencia, criticando el modelo de virtud que viene invocando la Corte, pues según la nueva Constitución que nos rige, se sugiere un modelo de virtud, del cual no resulta legítimo imponer una concepción específica de la moral, y según el interés jurídicamente protegido, no puede ser la honestidad, ni la moral, pues cada persona tiene en ese terreno derecho a conducir su vida según sus propias decisiones. Esto constituye para Naranjo una posición inaceptable, pues en la Sentencia C-224 de 1994, con ponencia del Doctor Jorge Arango Mejía, la Corte admitió que la Constitución Nacional reconoce validez jurídica a las normas morales y al concepto de moralidad, y que por lo tanto resulta válido que las normas jurídicas tengan en cuenta la moral vigente para deducir consecuencias jurídicas. Esa Sentencia reconoce que en todas las comunidades existe una moral social, que prevalece en cada pueblo, en su propia circunstancia, y en ese sentido la moral cristiana es la moral que se mantiene aún en la sociedad colombiana. Esa Sentencia a la que se refiere el Doctor Naranjo, declaró exequible el artículo 13 de la Ley 153 de 1887, entendiéndose que la expresión «moral cristiana», significa «moral social».
Para el Magistrado Naranjo, el fallo del cual se aparta desconoce esa moral general del pueblo colombiano, no reconoce ese mínimo ético de beneficencia. La Sentencia C-239 se edifica según él, en un pretendido derecho a la muerte que simplemente no existe, porque tal posibilidad desconocería el principio lógico de no contradicción. En efecto, sí para el viviente, ser y vivir son lo mismo, el derecho a ser, esto es el derecho a la vida, no puede coexistir con el derecho a no ser, o sea el derecho a la muerte
Con todo, la disposición constitucional de proteger la autonomía de cada individuo y con ello el libre desarrollo de la personalidad, fundamenta un marco jurídico mediante el cual nadie podría ser obligado a vivir en condiciones indignas si se siente agobiado y desahuciado por situaciones propias de una enfermedad terminal, con la cual el estado de la salud empeoraría indefectiblemente.
El punto más alto de este debate lo propuso el Doctor Carlos Gaviria Díaz, más con los textos que escribió para justificar filosóficamente la eutanasia y el suicidio asistido, que con la misma Sentencia C-239 de la cual fue él proponente en 1997. Su ascendente, más liberal que quienes revisaron la sentencia y más liberal que el ciudadano que la Constitución dice proteger. La Carta Magna Colombiana goza de todo el andamiaje jurídico para proteger la autonomía de quien siente que su dignidad está desmejorada y amenazada ante una enfermedad inminente, con secuelas y visos de ignominia.
No parece, pues, ser un argumento de peso contundente el esgrimir como cierto y aplicable el primer artículo de la Constitución Nacional, que declara que la Nación colombiana no solo es pluralista, sino que también protege la dignidad humana. Así, de igual manera, el libre desarrollo de la personalidad contenido en el artículo 16. Sin embargo, sí el ciudadano es autónomo y se le respeta su «libre desarrollo de la personalidad», tendría todos los argumentos a favor para elegir libre y soberanamente los valores y principios que rigen su conducta. No admisible es, pues, que el Estado colombiano de garante liberal, propenda por la protección del ciudadano desde una visión de cuño paternalista. La reflexión de Gaviria Díaz es más contundente:
Ahora
bien: si es que, como algunos alegan, el Estado colombiano está en favor de la
vida (como sin duda lo está), la valora como un bien y en consecuencia esta
siempre obligado a protegerla, debe responderse que un bien no puede seguir
siéndolo cuando el sujeto moral (su titular) ya no lo valora de ese modo; solo
un estado paternalista (y Colombia por fortuna no lo es) puede pretender
sustituirse a la persona en una decisión radical que sólo a ella incumbe.
Quien, en esas circunstancias, benévolamente, accede a poner término a los
sufrimientos y a la vida de quien ya no los juzga soportables, no ha suprimido
bien alguno. Ha removido sí una situación miserable, mediante un acto que tiene
todo el sello de la benevolencia, la solidaridad y el altruismo
Con todo, la Corte no analizó lo debido en la pretensión de identificar en el tema de la eutanasia el «derecho a una muerte digna». Logró declarar exequible (constitucional) el homicidio por piedad, pero al mismo tiempo creó una excepción, en la concurrencia que se den dos condiciones: sí existe el «consentimiento informado» del sujeto pasivo de la práctica eutanásica y si se cuenta con la presencia de un profesional en medicina que prepare todo lo atenuante con la muerte del paciente respaldado por el consentimiento. Así, el médico estaría exento de responsabilidad penal y con ello la Corte autorizó una causal de justificación frente a la eutanasia.
El Estado colombiano está obligado a proteger la vida, pero esta función está totalmente adherida con el respeto a la dignidad humana, la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad y la prohibición de tratos crueles e inhumanos de cara a los derechos inalienables de la persona humana protegidos por la Constitución Nacional. Lo anterior adquiere una importancia capital cuando estos derechos son invocados por una persona que padece un estado de salud irreversible, por esto la misma Corte señala:
…La
decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el
enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no está
optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en
condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias
dolorosas y que juzga indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna
implica entonces el derecho a morir dignamente. Estos elementos le sirven a la
Corte para darle una relevancia especial al consentimiento del sujeto pasivo y
así justificar su decisión
Del fallo de la Sentencia y del «salvamento de voto» de algunos magistrados se pueden extraer consideraciones que dejan al descubierto lo timorata que fue la Corte para despenalizar la eutanasia en Colombia. En primer lugar, los magistrados que salvaron su voto son recurrentes en afirmar, que el fallo relativizó el derecho a la vida, que pasó de ser un derecho inviolable y fundamental, a un derecho de carácter renunciable y disponible. Lo cierto es que en la argumentación expuesta por la Corte no se infiere que el derecho a la vida pierda sus características ontológicas, al contrario, logra una ponderación concreta y particular de principios, máxime si la referencia es a derechos fundamentales y no a «deberes absolutos», estos últimos solo posibles en legislaciones autoritarias.
En la Sentencia C-239 la Corte expresa una restricción en dos aspectos: solo incluye a enfermos terminales, excluye otras enfermedades que han sido consideras por la Organización Mundial de la Salud, OMS, como «catastróficas», en las cuales se evidencian graves padecimientos e intensos dolores, tal es el caso de los enfermos con parálisis y cuadriplejias o desfigurados con perfiles de monstruosidad. En segundo lugar, la Corte solo valida al médico para realizar el análisis del consentimiento informado, deja de lado a otros profesionales del área de la salud e incluso a los jueces. Lo cierto es que estas restricciones no están debidamente justificadas y argumentadas en el texto de la Sentencia.
La Sentencia en mención es un avance en la protección de Derechos Fundamentales, al proponer las tesis para la aplicación de la eutanasia activa consentida y al abrir la discusión para un debate político en el establecimiento de las regulaciones especiales y, en tal caso también, de la eutanasia pasiva, distanasia, medicina paliativa, y de todos los temas que se relacionen con la muerte digna; pero también es cierto que a la fecha y con casi 18 años de mora, aún se encuentra sin una respuesta su regulación por parte del ordenamiento jurídico colombiano.
En la huelga de hambre está en cuestión el principio bioético de la autonomía de quienes reconocen valores mucho más altos que su propia vida, o que a riesgo de sí, pretendan alcanzar valores que mejoren su existencia. Sobre este particular, la Declaración de Malta, de 1992, reconoce que existe una aporía ética entre el deber del médico de impedir una muerte inevitable, y el deber de respetar las decisiones del paciente, incluso cuando estas conllevan un riesgo vital o un desenlace fatal previsible.
Frente a este dilema, la Declaración propone que la decisión final quede en manos del médico, a quien se le atribuye una
En el dilema de la huelga de hambre se enfrentan posturas entre dignidad y vida:
La
autonomía en tanto el valor bioético dominante en el mundo Occidental, frente a
la opinión judicial que señala claramente cómo cuando hay un conflicto entre
vida y dignidad, la preservación de la vida ha de predominar (…) El médico debe
respetar la autonomía de la persona (…) Toda decisión pierde fuerza moral si se
toma involuntariamente bajo amenazas, presión o coerción de los pares. No se
debe obligar a las personas en huelga de hambre a ser tratadas, si lo rechazan.
La alimentación forzada contra un rechazo informado y voluntario es
injustificable. La alimentación artificial con el consentimiento explícito o
implícito de la persona en huelga de hambre es aceptable éticamente y puede
evitar que la persona alcance un estado crítico…
La huelga de hambre se interpreta como un mecanismo de grave presión, pues está poniendo en riesgo la vida misma, con el fin de alcanzar la reivindicación de un derecho y comprometer la conciencia de sus posibles contradictores. La muerte por inanición, después de más de 60 días de huelga de hambre, es considerada en una visión conservadora, como un suicidio; mientras que por otros, como la inmolación por un derecho.
Con todo, la huelga de hambre ha de considerarse como un acto inmoral, más que una omisión personal. Se pone en riesgo la salud, con el propósito de reivindicar un derecho y responsabilizar civilmente a los opresores. La acción es suicida, por más que la causa que se quiera reivindicar sea noble.
Originariamente
es la cosa que se deposita entre las partes litigantes porque hay que dictar
sentencia sobre ella y queda pendiente del fallo. Hay que proteger la cosa para
que no se apodere de ella una u otra parte. En este contexto la objetividad
significa lo contrario de la parcialidad, es decir, del abuso del derecho para
fines particulares. El concepto jurídico de “naturaleza de la cosa” no designa
algo disputado entre las partes, sino los límites que pone al libre albedrío el
legislador con su ley o que supone para el libre albedrío la ley establecida
por el legislador o la interpretación jurídica de la misma. La apelación a la
naturaleza de la cosa invoca un orden sustraído al arbitrio humano e intenta
hacer prevalecer el espíritu vivo de la justicia, incluso contra la letra de la
ley. La Naturaleza de la cosa es, pues, también aquí algo que se hace valer,
algo que debe respetarse
Este trabajo tuvo entre sus tareas, reducir datos de corte cualitativos en la estima de unas categorías representativas, que se sitúan como codificación de los hallazgos de este estudio
Teniendo en cuenta lo anterior, se consideraron en este estudio las siguientes categorías:
Este constructo se logró al interpretar posturas gadamerianas en la construcción de la realidad, primero ontológica y luego existencial. Es una enunciación filosófica que da cuenta del mundo de la vida y de la toma de decisiones emanadas en un marco subjetivo de comprensión de la propia experiencia humana.
Se propuso la hermenéutica de Hans–Georg Gadamer para interpretar los dilemas bioéticos del bioderecho en el final de la vida, porque no se trata de un sistema de reglas que describen o relacionan un procedimiento metodológico, es, más bien, el rastreo riguroso de una pregunta filosófica que da cuenta de las experiencias del mundo de la vida y de una praxis en el comportamiento de la subjetividad humana. Sumado a ello, es un análisis temporal del estar ahí humano, con su propia dinámica y que es así mismo su carácter finito y específico, que está inmerso en las situaciones que dan cuenta de la práctica en la cotidianidad.
En este aspecto cobran relevancia situaciones dilemáticas como la eutanasia en tanto suicidio asistido y la huelga de hambre. Son, pues, situaciones construidas en la realidad, y la postura gadameriana es tratar de comprenderlas e interpretarlas en una «situación universal», esto es, sin determinismos morales y jurídicos, simplemente como hechos, estos inevitables por ser parte de la vida.
La racionalidad de Gadamer da cuenta de una síntesis madura y reflexiva de los grandes problemas que afectan al hombre contemporáneo:
Puedo
ser considerado un testigo, pero no como uno, con la pretensión de hablar como
profesional de los sucesos políticos y sociales, sino uno que evoca todo lo
sucedido con objeto de averiguar qué relación tiene la filosofía, o sea el
campo sobre el que tengo algo que decir, con la situación de todos nosotros,
con nuestros temores, nuestras esperanzas y nuestras expectativas
La
comprensión de la realidad es una tarea en la cual todos estamos comprometidos,
ya por posturas políticas, sociales o de imaginario cultural. Sobre dilemas
temporales en los cuales la vida está en riesgo, ya porque el mismo sujeto la
quiera interrumpir, ya porque se lo pida a otro en razón de su deterioro
físico, o porque ponga en riesgo su vida por una reivindicación de derechos; en
los tres casos la comprensión parece que tuviera una misma dirección: la línea
moral y la reflexión en Derecho. Pero Gadamer ofrece otra comprensión de esa
realidad como fenómenos vitales que no pueden ser interpretados de otra forma,
como situaciones naturales del mundo de la vida con un modelo dialógico de
comprensión. En Verdad y Método, Gadamer se inquieta por cuestiones que
interesan al saber y, sobre todo, a la vida de los hombres de los que ese saber
brota. Respecto a
Comprender
e interpretar textos, no es solamente una instancia científica, sino que
pertenece con toda la evidencia a la experiencia humana del mundo… cuando se
comprende la tradición, no sólo se comprenden textos, sino que se adquieren
perspectivas y se conocen verdades
Eutanasia y huelga de hambre tienen aquí un único contexto: la vida, y esta, humana. Pero, con todo, lo que buscan cada una de esas prácticas es un espacio de reivindicación personal, de autonomía. Sin embargo, la decisión pasa por la interpretación normativa, y se dice que en la resolución, el jurista asume una posición filosófica y política que incide indefectiblemente en la aplicación del derecho. Para ello deberá tener en cuenta conceptos propios de la teoría jurídica, en tanto que el sistema jurídico al cual se adhiere sea coherente y no presente vacíos normativos. Pues precisamente los textos de las sentencias aquí estudiados, presentan vacíos normativos y lagunas legales, frente a los conflictos que se suscitan. El suicidio asistido y la huelga de hambre, no se pueden solucionar por medio de la norma escrita, pues no está comprendida la situación, el legislador no la previó.
«La percepción de una laguna en la ley significa claramente para el juez, que la solución no se puede obtener por medio de una deducción hecha a partir de un texto legal. Si no obstante, debe llegar a éste resultado, recurriendo a formas de razonamiento que no sean las de la lógica formal»
Los dilemas morales no pueden ser resueltos con el azar. Situación no menos paradójica que las antinomias normativas presentes en la Sentencia C-239 de 1997, que despenaliza la eutanasia, pero no la reglamenta. Por todo lo anterior se eligió la hermenéutica de Gadamer, pues es otra forma —no convencional— de interpretar lagunas legales y antinomias normativas, pues realmente es una dura crítica a la exégesis del derecho.
«La hermenéutica consiste en saber cuánto es lo que se queda sin decir, cuánto es lo que, por el concepto moderno de la ciencia, se escapa casi por completo a nuestra atención. Por eso, yo la designé precisamente como la esencia de la conducta hermenéutica, de lo que nunca debe uno reservarse la última palabra»
Una reivindicación del lenguaje aparece como expresión del conocimiento, es una reconducción más, que en el plano instrumental resulta ser un medio privilegiado y único para darle sentido a la vida, al imaginario y hasta la historia misma. Su epicentro y campo elegido de acción es el diálogo sin asimetrías; el escuchar, el dejar hablar, incluso a los colectivos de la tradición de las ideas, que están ahí y estarán como determinantes permanentes en la cultura. Con todo, «No es fácil comprender que se puede dar la razón a Otro, que a uno mismo y los propios intereses pueden no tener razón… tenemos que aprender a no tener razón»
La aplicación de la hermenéutica gadameriana es poner en práctica y enseñar: que se debe cultivar una racionalidad sin ningún exceso, sin relativismos y sin dogmatismos; que no podemos prescindir de nuestro pasado histórico —que nos determina y nos determinará—; así, también, que nos debemos a la historia y no lo contrario. Qué es imperativo el diálogo como posibilidad para que la comprensión y el entendimiento sean mutuos. Así lo expresó Hans– Georg Gadamer: «Escuchar lo que nos dice algo, y en dejar que se nos diga, reside la exigencia más elevada que se propone al ser humano. Recordarlo para uno mismo es la cuestión más íntima de cada uno. Hacerlo para todos, y de manera convincente, es la misión de la filosofía»
Los dilemas bioéticos del bioderecho en el final de la vida expresados en la eutanasia y en la huelga de hambre, suscitan enfrentamientos apasionados con posiciones extremas aparentemente irreconciliables. Estos se expresan en el vacío jurídico existente en Colombia, que después de 18 años de despenalizada la eutanasia aún no se ha reglamentado a pesar de los intentos políticos que se han propiciado para ello.
Toda persona tiene derecho a decidir cuándo y cómo terminar su vida. Si el contexto para esta decisión es una situación médica ante un momento irreversible para recuperar la salud —evidente y progresivo deterioro físico— tiene derecho el paciente a recibir la ayuda de su médico, pues se trata de una decisión éticamente aceptable, y tanto el médico como el paciente deben contar con el apoyo legal del Estado para realizar la práctica de la eutanasia.
El debate sobre la eutanasia y el suicidio aparente en la huelga de hambre, suscita controversias apasionadas porque pone en juego valores y convicciones personales, sociales, legales, morales y religiosas. También porque la toma de decisiones sobre la vida y la muerte hacen parte de temas muy álgidos, especialmente cuando entra a mediar y a decidir el derecho. Las situaciones aquí enunciadas son controversiales porque desde distintas aristas del derecho varios magistrados, con posiciones contrarias ante la eutanasia, se refieren al mismo caso de muerte médicamente asistida y de manera sorprendente interpretan jurídicamente —amparados en la legislación colombiana— los mismos hechos de forma diferente polarizando la opinión de la sociedad.
La comprensión es una tarea hermenéutica, pero la comprensión de textos lo es más aún. Los dilemas que este estudio interpreta, ante todo son textos jurídicos y su interpretación se logra mediante contextos de la realidad, unos aprobados y otros que buscan aprobación. Las sentencias de la Corte Constitucional C 239 de 1997(Despenalización de la eutanasia); T-571/08 (Huelga de hambre) y el Proyecto de Ley 117 de 2014 (Solicitud para reglamentar la eutanasia), judicializan prácticas, exoneran jurídicamente otras, y responsabilizan sobre actos del pasado y del futuro. Cada uno de estos documentos es el resultado de tensiones históricas entre el derecho y la moral; entre la bioética y el bioderecho, estas últimas más recientes. La propuesta gadameriana es permitir que la interpretación de textos también sea una evidencia contundente de la experiencia del mundo de la vida. Su invitación es a conocer la incidencia ontológica y existencial de la tradición vital, con la visión epistemológica de alcanzar perspectivas y nuevas verdades.
Esta ponencia fue presentada en el XXI Seminario Internacional de Bioética «Transhumanismo y Posthumanismo», realizado por el Departamento de Bioética de la Universidad El Bosque, Bogotá, Colombia, el 21 y el 22 de agosto de 2015. Documento entregado el 8 de septiembre de 2015 y aprobado el 9 de diciembre de 2015
MAINETTI, José Alberto.